ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 52/10 seguido a instancia de D. Prudencio (COMITE DE EMPRESA DE GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U.) contra GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando Hernández Blasco, en nombre y representación de GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007

; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y

R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, las relaciones laborales entre la empresa demandada GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA SLU y sus trabajadores se rigen por dos instrumentos. Por una parte el Convenio Colectivo de Distribución de Prensa y Revistas de la Comunidad Autónoma de Madrid con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 que en su artículo 19 preveía un sistema de actualización salarial consistente en la aplicación del IPC previsto por el Gobierno en cada año y una actualización a fin de año conforme al IPC real siempre que el índice real sea superior a la previsión inicial. Por otra parte el Acuerdo de Empresa de 19 de febrero de 2008 en el que se establecía que la revisión salarial para el año 2008 sería el equivalente al IPC + 0,75 % y para el año 2009 al IPC + 1% y afectará a toda la masa salarial excepto el plus Gelesa que será incrementado con el IPC cada año; añadiéndose que la subida del salario base será del IPC para loa años 2008 y 2009 con lo que el diferencial hasta el IPC + 0,75% en 2008 e IPC + 1% en 2009 se incrementará en el complemento personal. En el año 2008 la empresa aplicó la subida prevista para 2009 y se complementó con el 0,75%, pero en el año 2009 la empresa se negó a aplicar el IPC previsto (2%), aplicando como subida un 1% de incremento a cuenta, incrementando en febrero de 2010 los salarios en el 0,8% derivado del IPC de 2010, lo que supone en opinión del comité de empresa demandante un incumplimiento de lo pactado. Por su parte, la empresa sostiene que la vigencia del Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid había finalizado por lo que para el año 209 la empresa venía obligada únicamente a cumplir sus compromisos establecidos en el Convenio de Empresa al no existir previsión convencional de rango superior que afectara a lo acordado para dicho año en el ámbito empresarial.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores a un aumento para el año 2009 del 3%, derivado de 2% del IPC previsto para dicho año más el 1% pactado en el convenio de empresa con efectos de 1 de enero de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la diferencia entre el incremento abonado de 1,8% y el indicado total del 3% sobre los conceptos de salario base y plus CAM, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2010 . Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación toman en consideración la revisión del artículo 4 del convenio del sector para la CAM conforme al cual su vigencia se prorrogaría de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes, denuncia que no ha tenido lugar, resultando por tanto de aplicación lo establecido en el artículo 19 del Convenio por lo que la revisión para el año 2009 tenía que ser equivalente al IPC previsto para el Gobierno para el año 2008 y que estaba fijado en el 2%.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 .

En dicha sentencia, el comité de empresa de CCOO, reclamaba al Sindicato CCOO, que se reconociera el derecho al incremento salarial previsto en el Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, que tenía una vigencia temporal de i de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006 y en el que constaba que quedaba denunciado de forma automática en octubre de 2006. Consta probado que CCOO comunicaba a primeros del años siguiente a la finalización de la vigencia de los dos convenios anteriores (el convenio del año 2001 y el convenio del año 2005), la actualización del salario con el incremento del IPC más 0,50%, que se abonaba en febrero con efectos de 1 de enero, hecho que sucedió a primeros de 2001 y 2005, es decir, antes de publicarse los convenios de 2001 y 2005 respectivamente. En la tramitación del convenio que terminó su vigencia el 31 de diciembre de 2006 surgieron múltiples controversias que impedían llegar a acuerdo, no procediendo CCOO a incrementar el salario ni en el año 2007 ni en el año 2008. La sentencia propuesta de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, por entender que el art. 2 del Convenio colectivo prevé que "queda denunciado de forma automática en Octubre de 2006 ", y el art. 11 de dicho convenio contempla en materia de incremento salarial que "los salarios de partida se fijan en el Anexo I (salarios a 1-1-05). El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50 %, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta", es decir, la intención de los negociadores es clara y no ofrece lugar a dudas, cuando contempla el incremento anual única y exclusivamente para los años 2005 y 2006, por lo que se contravendría la voluntad negociadora si por vía interpretativa se extendiera la previsión más allá de lo que las partes pactaron.

La contradicción es inexistente al ser distintas las normas convencionales de aplicación, en concreto aquellas que se refieren a la vigencia de los respectivos convenios. Así, el artículo 4 del Convenio de distribución de Prensa y Revista de la CAM establece que su vigencia se prorrogaría de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes, denuncia que no ha tenido lugar, por lo que la sentencia recurrida entiende que continuaba en vigor el artículo 19 del Convenio, mientras que en la sentencia de contraste el artículo 2 del Convenio colectivo para los trabajadores de Comisiones Obreras de Asturias, con vigencia de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 se establece su denuncia automática en octubre de 2006, por lo que no cabe extender su vigencia mas allá de esa fecha.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Hernández Blasco, en nombre y representación de GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3462/10, interpuesto por GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 29 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 52/10 seguido a instancia de D. Prudencio contra GALESA GESTION LOGISTICA, S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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