ATS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 296/2010 seguido a instancia de Dª Victoria contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán en nombre y representación del HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- declara la improcedencia del despido. La actora inició un proceso de IT el 12-02-09 y el 29-07-09 la inspección médica extendió parte de alta médica por incomparecencia. La empresa tuvo conocimiento de tal alta el 25-01-10 por comunicación del ICAM, el cual envió comunicación a la trabajadora sobre el alta médica a través de escrito con registro de salida el 14-01-10. El 03-02-10 la demandada remitió un fax al domicilio de la demandante, requiriéndola para que justificase las ausencias al trabajo desde el 30-07-09, en el plazo de 48 horas. El 09-03-10 Correos comunica que no fue reclamado. Mediante carta de 17-02-10, la empresa despide a la trabajadora por haber incurrido en más de tres faltas consecutivas de asistencia injustificada al trabajo en el periodo de un mes. En el periodo comprendido entre julio de 2009 y el despido, la actora continuó percibiendo el subsidio de IT en la modalidad de pago delegado, al igual que desde el inicio de la IT.

La Sala razona que siendo cierto el dato de ausencia al trabajo desde la fecha del alta médica hasta la del despido, tal causa no es suficiente para calificar el despido de procedente, pues no consta que la trabajadora tuviese conocimiento del acto extintivo de la situación de IT, faltando por tanto, el requisito de culpabilidad. Y si bien es cierto -añade- que existe un dilatado periodo entre la fecha de emisión del parte de alta y el despido, siete meses, en los que tampoco se aportan partes de confirmación, también lo es que durante ese tiempo la empleadora ha continuado abonando el subsidio, sin que conste que se exigiera la presentación de tales partes. Con estos datos y a la vista de que el requerimiento para que justificara sus ausencias no pudo ser notificado, califica el despido de improcedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-04-10 (Rec. 7656/09 ) declara la procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora permaneció en IT desde el 19-09-08 hasta el 13-01-09, en que causó alta por la inspección por incomparecencia. El 27-01-09 curso nueva baja médica y el 28-01-09, el ICAM no lo válido, de lo que se informó a la interesada. El ICAM comunicó a la empresa el 15-04-09 que el alta de 13-01-09 fue por incomparecencia y que la baja de 27-1-09 no fue validada. El 20-1-09 la empleadora sancionó a la actora por ausencias injustificadas por no incorporarse tras el alta médica de 13-01-09, con suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 21 de enero al 4 de febrero.

La Sala señala que desde el 28-01-09, en que se dejó sin efecto la baja médica, la demandante no se ha reincorporado a su puesto de trabajo hasta el 15-04-09, en que es despedida, pese a conocer que había sido dejada sin efecto la baja médica y sin hacer nada para explicar a la empresa su situación, con lo que incurren en un caso de ausencias injustificadas y trasgresión de la buena fe contractual.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellos ha hecho cada Tribunal. Así, en el caso de la sentencia recurrida la Sala pondera la falta de constancia tanto de la notificación del alta médica a la trabajadora como del requerimiento para que justifica sus ausencias, el hecho de que continuará percibiendo subsidio de IT durante el periodo comprendido entre julio de 2009 y el despido, y el que la empleadora no exigirá la presentación de los partes de confirmación. Circunstancias que no concurren en la sentencia referencial, donde la trabajadora conocía que se había dejado sin efecto la baja médica y, sin embargo no se reincorporó a su puesto.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007

(R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación del HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 5168/2010, interpuesto por Dª Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 296/2010 seguido a instancia de Dª Victoria contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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