ATS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 6/10 seguido a instancia de D. Eutimio y D. Juan contra NOKIA SIEMENS NETWORKS, OY, NOKIA SIEMENS NETWORS, S.L., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., AFIANZA TELECON 2, S.L., AFIANZA TELECOMUNICACIONES, S.L. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez en nombre y representación de ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (sede en Burgos) de 14 de septiembre de 2010, confirma el fallo combatido que calificó el despido como improcedente condenando a ERICSSON NETWORKS SERVICES SL, a las consecuencias de tal declaración. Los actores vienen prestando servicios como maestros industriales para la citada mercantil en virtud de contrato de trabajo indefinido, habiendo tenido asimismo vinculaciones laborales con el resto de codemandadas en los concretos términos que refiere la narración histórica. Los actores iniciaron la prestación de servicios en el marco del contrato de arrendamiento para "la operación y mantenimiento del primer nivel en la zona de red GSM/GPRS de Amena"; el 31-12-2008 France Telecom España SL comunica a la demandada la extinción del contrato suscrito por el transcurso del plazo convenido; pasando a contratar ese servicio con Nokia Siemen Networks O.Y. La pérdida por ERICSSON NETWORKS SERVICES SL de dicho contrato de arrendamiento de servicios, se invoca como causa para extinguir la relación laboral con los actores, poniendo asimismo en su conocimiento la obligación de la nueva adjudicataria de la obligación de subrogarse en su contrato. La adjudicataria del servicio no subroga a los trabajadores. La sentencia de instancia estima la demandada en los términos expuestos. Razona al respecto que el nuevo empresario no tiene obligación de subrogarse ni vía contrata, ni art 44 ET, ni vía convencional, pues aún siendo cierto que el art. 66 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Segovia contiene una cláusula al respecto, obra un Acuerdo sobre "homogeneización de las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores afectados por el proyecto service Business Evoluction" --aplicable a los actores-- el cual no contempla cláusula alguna de subrogación. La Sala de suplicación comparte tales argumentaciones sin añadir nada nuevo a lo argumentado por el Juez a quo.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2006 (rec. 3469/2004 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 10 del pasado Marzo en el Registro General de este Tribunal--, en la que se aborda asimismo un supuesto de sucesión de empresas y en el que, el servicio de limpieza de un sanatorio que hasta entonces se venía efectuando a través de una contrata, es asumido directamente por el hospital, aceptando dos trabajadoras de la anterior empresa de limpieza y contratando cuatro más para llevar a cabo la actividad. La sentencia dictada en suplicación estima la existencia de sucesión o sucesión en la actividad, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a propósito de ala asunción de plantilla. Deducido recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala IV no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción con la sentencia ofrecida como término de contraste.

Por lo tanto, esta sentencia dictada como término de comparación razona en su fundamento jurídico tercero que no hay contradicción, y "ello hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando las declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos".

Lo expuesto conduce a la inadmisión de actual recurso, toda vez que la sentencia de comparación no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, por falta esencialmente del presupuesto de la contradicción. De manera que no puede ser contradictoria con la que ahora se impugna.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el escrito presentado el pasado 7 de Junio en el Registro General de este Tribunal, en el que, pese a admitir veladamente la realidad de lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pretende sustentar la contradicción en la existencia de "pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto", obviando que la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez, en nombre y representación de ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 466/10, interpuesto por D. Eutimio y D. Juan y por ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Segovia de fecha 7 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 6/10 seguido a instancia de D. Eutimio y D. Juan contra NOKIA SIEMENS NETWORKS, OY, NOKIA SIEMENS NETWORS, S.L., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., AFIANZA TELECON 2, S.L., AFIANZA TELECOMUNICACIONES, S.L. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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