ATS 1550/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1550/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 27/2010,

dimanante del procedimiento abreviado nº 232/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 2011, en la que se absolvió a Jose Augusto de los delitos de apropiación indebida de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales, con expresa reserva de acciones civiles a favor de quien se estime perjudicado.

Se acordó, asimismo, dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra la persona y/ bienes del acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha sido interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Alejandro y PRESENTACIÓN OJERO ORIOL, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Blanca Berriatúa Horta, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Jose Augusto, representado por el Procurador D.

Fernando Miguel Martínez Roura.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º LECrim, una infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Con carácter genérico, citan los recurrentes como documentos que fundamentan el error aquéllos que fueron adjuntados al escrito de querella como nº 4, 5, 7, 8, 9 y 10, junto con el informe emitido por la entidad bancaria BANESTO y la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante el 26/01/2009. Consideran que a través de dicha documental es posible una interpretación distinta de la alcanzada por la Sala de instancia y acorde con las pretensiones acusatorias, según la cual por parte del acusado se habría producido un ilícito enriquecimiento.

  2. Los requisitos que ha exigido una reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS nº 134/2011, de 8 de Marzo ).

    Es, asimismo, inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento. Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados, ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos.

    Y en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 LECrim determina que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifican los recurrentes los particulares de cada uno de los elementos de prueba que mencionan y de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretenden sustentarlo en lo que, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    En cualquier caso, como los propios recurrentes vienen a reconocer en su escrito impugnativo, la Sala de instancia ha valorado ya cuantos documentos se mencionan como sustento del error de valoración, siendo así que la discrepancia estriba en las conclusiones que, según los recurrentes, cabría extraer de los mismos. Pero, analizando el hilo deductivo seguido por los Jueces de procedencia al tenor de lo dispuesto en la resultancia fáctica y en los apartados de fundamentación probatoria, no se observa el pretendido error inferencial: así, no se discute que entre el acusado y los querellantes mediaba una relación comercial desde mediados del año 2003, de acuerdo con la cual autorizaron al acusado, confiriéndole poder notarial al efecto y facultad para disponer en dos de sus cuentas bancarias, para que mediara en su favor en múltiples subastas judiciales, completándose de este modo al menos trece operaciones inmobiliarias hasta finales del año 2005 (además de otras operaciones que no llegaron a culminar) y en las cuales el acusado dispuso libremente del dinero de los querellantes, de forma consentida por los mismos, para su materialización.

    Se dice también que, pese al número de operaciones y su consumación, no hay constancia documental alguna en las actuaciones de que entre las partes se produjera alguna liquidación de cuentas. Tampoco se han aportado justificantes del pago de comisiones y/u honorarios al acusado por su labor, si bien los días 1 y 5 de Diciembre de 2005 los querellantes ingresaron en la cuenta particular del acusado las cantidades de 17000 y 23000 euros, a las que se sumaron otros 30000 euros el 02/07/2007, desconociéndose el concepto de dichos ingresos, es decir, si fue como abono de las comisiones devengadas o, por el contrario, para materializar nuevas licitaciones en futuras subastas inmobiliarias. Lo cierto es que, como asimismo señala la Sala de instancia, la revocación del poder notarial no se produjo hasta el 12/06/2006.

    Expuestos los hechos de este modo, el Tribunal de procedencia desgaja a continuación, en un extenso F.J. 2º, las razones por las que, a la vista de las pruebas practicadas y reconocida por el acusado la percepción de aquellas cantidades, no se considera suficientemente acreditada la desviación patrimonial pretendida por la querellante, siendo particularmente relevante en la formación de la convicción del Tribunal el hecho de que, pese a haber sido requerida esta parte por el Ministerio Fiscal para que aportara cualquier tipo de justificante de las cantidades satisfechas al acusado como pago de su trabajo, en ningún momento ha adjuntado a la causa documentación que acredite una liquidación de cuentas.

    Los documentos que relaciona la acusación recurrente en este momento nada avalan que no sea lo así afirmado por la Sala de instancia en la sentencia respecto de las relaciones negociales que mediaban entre las partes y la entrega misma del dinero en las fechas antes señaladas. Son otros datos, obtenidos asimismo del acervo probatorio practicado bajo la inmediación del Tribunal (v.gr. las contradictorias versiones sostenidas por las partes en conflicto), los que conducen a los Jueces «a quibus» a decantarse por un pronunciamiento absolutorio, al no haber quedado suficientemente despejadas las dudas sobre el destino al que efectivamente habrían de estar dirigidos los 70000 euros depositados en la cuenta del acusado.

    Ningún error se observa en dicha apreciación de la Audiencia, que de este modo se decanta fundadamente por aplicar el principio «in dubio pro reo». Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, por razones de fondo y de forma (arts. 884.6º y 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En segundo lugar, a través del artículo 849.1º LECrim, se denuncia una infracción de ley relacionada con la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Dando expresamente por reproducidos los argumentos del motivo anterior, interesan aquí los recurrentes que se proceda a aplicar dicho precepto sustantivo, al haberse constatado un apoderamiento de numerario ajeno por parte del acusado, con ánimo de incorporarlo a su propio patrimonio.

  2. Como nos recuerda la STS nº 142/2007, de 12 de Febrero, en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en las que existe confusión de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 CP .

    De nuevo en el plano formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre

    ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Sin ajustarse a la redacción histórica de los hechos, pretenden los recurrentes de esta Sala de Casación que se estime ahora probado aquello que precisamente descartó la Sala de procedencia, cual es un efectivo apoderamiento ilícito por el acusado del dinero recibido, en tanto que destinado a fines negociales, y no al abono de sus honorarios por los trabajos ya desempeñados en subastas anteriores.

    En verdad, tal queja es una simple repetición, por diferente cauce impugnativo, de lo solicitado en el motivo anterior, estando dirigido el planteamiento de los recurrentes a modificar los Hechos Probados en términos más favorables a sus intereses, lo que no sólo no es factible por la vía de la infracción de ley ahora utilizada, sino que, según ha quedado visto, tampoco cuenta con suficiente refrendo probatorio.

    El motivo debe ser inadmitido, ex artículo 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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