ATS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Se promueve incidente de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 29 de marzo de 2011, en el marco del recurso de casación núm. 1/607/10, interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2009 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid . A tal fin, por las representaciones legales de Jose Antonio, Anselmo, Eusebio y Leon, se han presentado sendos escritos fechados respectivamente los días 29 de abril y 6 de mayo de 2011.

  2. - Mediante resolución de fecha 18 de julio de 2011, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el término de cinco días emitiera informe sobre la admisión a trámite del incidente.

  3. - Con fecha 29 de julio de 2010, por el Ministerio Fiscal se emitió informe mediante el que se interesó la desestimación de los incidentes de nulidad de actuaciones suscitados.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2011, por la representación legal de Leon se interesó la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya nulidad se insta. Esta petición había sido también deducida mediante " otrosí" en el escrito formalizado por la representación legal de Jose Antonio y Anselmo .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Como ya hemos señalado en anteriores precedentes, el incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ, en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal de aquel precepto, ha de tratarse de la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario ".

    El significado procesal de este incidente no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2007. En efecto, de la redacción previgente -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "... defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo"-, se ha pasado a una nulidad originada por la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ". La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO 6/2007: « la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella ».

    Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

    Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

    INCIDENTE DE Eusebio

    2 .- Sostiene el recurrente que la sentencia cuya nulidad se interesa habría infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), toda vez que esta Sala habría realizado -en relación con el momento en que Eusebio y Leon conocieron el documento clave- un razonamiento que no existía en la sentencia de instancia, limitando así la capacidad del recurrente para ejercer su derecho a la doble instancia penal. Esa extensión argumental habría generado la indefensión del acusado.

    No tiene razón el recurrente.

    Como argumenta el Fiscal en su informe, el derecho al doble grado de jurisdicción no incluye la posibilidad de rebatir, siempre y en todo caso, cualquier razonamiento de los empleados por el Tribunal superior. Iría en contra del cabal entendimiento de la función jurisdiccional pretender que la función de un órgano casacional se limita a examinar la argumentación del Tribunal de instancia y a aprobarla o anularla, sin permitirle reflexionar y razonar de forma motivada sobre los hechos y la sentencia recurrida, añadiendo para ello nuevos razonamientos.

    3 .- Sostiene la defensa que también se ha producido una vulneración del principio de legalidad penal, por falta de tipicidad delictiva de los actos calificados con arreglo al art. 456 del CP .

    Tal como han resumido las recientes SSTC 91/2009, 20 de abril y 129/2008, de 27 de octubre, el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem . No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto. A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional. ( STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3). Expresado en los términos de la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (en igual sentido, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7 ; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3

    ; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)".

    Sin embargo, nada de lo aquí expuesto concurre en el caso que nos ocupa. También ahora la Sala hace suyo el razonamiento del Ministerio Fiscal, pues la interpretación que hemos llevado a cabo respecto del art. 456 del CP no encierra vulneración alguna del principio de legalidad. Sostener que la personación como acusación particular en una causa penal existente, actuando contra aquellos contra quienes se dirige el proceso, es incluible en la expresión " imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal", no supone emplear pautas de interpretación irrazonables, ilógicas o extravagantes. INCIDENTE DE Leon

  2. - A juicio de la defensa, la sentencia cuestionada ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, pues no ha quedado acreditada la culpabilidad del promoverte más allá de toda duda razonable, toda vez que la Sala no habría razonado ni argumentado suficientemente la exclusión de alternativas razonables o la irrazonabilidad de las alternativas que los acusados propongan.

    No tiene razón la defensa.

    Si bien se mira, el proceso penal no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad.

    Proclamado este concepto de verdad procesal, es evidente que la incontrovertida concurrencia de los principios constitucionales que definen el derecho a un proceso justo, actúa como la garantía más segura para constatar que esa verdad ha aflorado de modo fiable y, por tanto, en las condiciones precisas para ser proclamada como cierta. Así lo exige un sistema acusatorio como el nuestro, en el que el desenlace probatorio no es sino el resultado de una actividad dialéctica en la que las distintas hipótesis enfrentadas tienen todas las posibilidades de alegación y prueba necesarias para su confirmación.

    La doctrina constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia está en el origen de la fundamentación de nuestra sentencia, sin que el razonamiento expuesto pueda considerarse contrario a los principios que informan aquélla.

    5 .- Se alega incongruencia omisiva, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ante la cuestión planteada de que no existía estafa procesal, la sentencia se habría limitado a argumentar las razones por las que esa estafa no estaba consumada sino meramente intentada.

    Sin embargo, no existe el silencio valorativo que la defensa imputa a la resolución cuya nulidad se pretende. En los FFJJ 14 a 17 se da cumplida respuesta a las alegaciones referidas al juicio de tipicidad respecto del delito de estafa procesal, sin perjuicio de que aquéllas no coincidan con el análisis del promoverte.

    6 .- Con el mismo argumento han de ser desestimadas las alegaciones que enfatizan una posible vulneración del derecho a la legalidad penal -por castigarse un acto preparatorio impune- y la prohibición del bis in idem, puesto que la acusación y denuncia falsa deberían consumir el delito de estafa procesal.

    Se trata de una interpretación casacional de preceptos de legalidad ordinaria que no puede ser considerada contraria al significado constitucional del principio de legalidad, tal y como ha sido descrito en el FJ 3º de esta misma resolución. Tampoco ha habido una doble valoración del mismo hecho, con el consiguiente quebranto de la medida de culpabilidad, pues la solución dada a la concurrencia de los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal, es acorde con el entendimiento dogmático y jurisprudencial del concurso de delitos.

    INCIDENTE DE Jose Antonio Y Anselmo

    7 .- Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, incurren en idéntica causa de inadmisión, pues todos ellos se refieren a denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales que no se asocian a la sentencia dictada por esta Sala, sino a actos procesales anteriores. En efecto, la posible quiebra del derecho a la presunción de inocencia en que habría incurrido la Audiencia Provincial desborda el ámbito de conocimiento de este incidente, habiendo sido tratada, además, en la sentencia dictada en casación por esta Sala. Lo propio puede afirmarse de la queja referida a la falta de competencia objetiva de la Audiencia Provincial de Madrid, a la no suspensión del juicio oral para que se resolviera con carácter previo sobre la competencia y, en fin, a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al no permitirse por la Audiencia pruebas sobre el documento que figura al folio 8 de la causa.

    El mismo defecto se advierte en los motivos quinto y sexto, en los que se argumenta la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE ), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE ) a la igualdad (art. 14.1 CE ) y al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

    Con tenacidad argumental se insiste en aspectos relacionados con la competencia, la nulidad del auto que estaría en el origen del proceso y la propuesta probatoria no aceptada en la instancia.

    Las razones antes expresadas, referidas al desbordamiento del objeto del incidente de nulidad, son las mismas que llevan a la desestimación de los motivos.

    8 .- El octavo motivo, con discutible cita del art. 9 de la CE e invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE ), cuestiona el hecho de que simples fotocopias sean admitidas y valoradas como pruebas.

    Sin embargo, los FFJJ 29 y 35 de la sentencia dictada por esta Sala dan cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en tal sentido, haciéndolo conforme a los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la valoración de documentos que obren fotocopiados, excluyendo la vulneración que se denuncia, que tampoco se advierte en la supuesta inclusión de un hecho nuevo en la sentencia, que habría consistido en afirmar que la falsedad de la carta no era evidente por la forma y contenido del escrito.

    Los motivos noveno a decimotercero, reinciden en la reivindicación de distintas vulneraciones de rango constitucional que, sin embargo, una vez examinado su desarrollo argumental, no encajan en el contenido procesal que el art. 241.1 de la LOPJ adjudica al incidente de nulidad, tal y como ha sido delimitado en el FJ 1º de la presente resolución.

    9 .- Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos decimocuarto -infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la inclusión en los hechos probados de la intención de los acusados-; decimoquinto -vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por el rechazo de la Audiencia Provincial a algunas de las preguntas que quisieron formularse al testigo Felix -; decimosexto y decimoséptimo -menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia de instancia en varios aspectos y la supuesta convalidación de este déficit probatorio por esta Sala y por hacer constar en el juicio histórico de la sentencia de instancia que el documento del folio 8 era originariamente un documento con la firma en blanco-.

    De nuevo, resulta de obligada cita el art. 241 de la LOPJ, que en el primero de sus apartados, tras admitir con carácter excepcional los incidentes de nulidad de actuaciones que sean propuestos por quienes hayan sido parte legítima en el proceso, condiciona la viabilidad de aquél a que la queja por vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 53.2 de la CE, "... no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

    10 .- Respecto de la petición de suspensión de la ejecución interesada por las representaciones legales de Leon, Jose Antonio y Anselmo, el art. 241.2 de la LOPJ establece como principio general, acorde con la naturaleza singular del incidente, la no suspensión de aquellas resoluciones contra las que se promueva el incidente de nulidad. Sólo con carácter excepcional podrá acordarse de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pueda perder su finalidad.

    La resolución que pone término al presente incidente deja sin objeto la petición, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para, en su caso, promover la suspensión de la ejecución en el proceso de amparo correspondiente, conforme autoriza el art. 56.2 de la LO 2/1979, 3 de octubre .

    11 .- La desestimación del incidente conlleva la condena en costas de los promoventes, sin que sea apreciable temeridad a los efectos previstos en el art. 241.2, párrafo segundo in fine.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación legal de Jose Antonio, Anselmo, Eusebio y Leon, contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 29 de marzo de 2011, en el marco del recurso de casación núm. 1/607/10 .

    Se condena en costas a los promoventes.

    Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

    D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

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