Sentencia TS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:10461A
Número de Recurso332/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Con fecha 4 de octubre de 2011 se dictó Providencia por este Tribunal poniendo de manifiesto a las partes recurrentes- recurridas personadas ante este Tribunal, por un plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en la que pudo incurrir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

    D. Manuel, Dª. Tamara y la mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 204/2010 .

  2. - La citada Providencia de 4 de octubre de 2011 se redactó en los siguientes términos:

    A los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    , se pone de manifiesto a las partes recurrentes-recurridas personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Manuel, Dª Tamara y mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A.:

    - Preparación e interposición defectuosa del recurso por suscitar cuestiones cuyo planteamiento excede del recurso de casación, motivo quinto, (art. 483.2.1º y de la LEC en relación con el art, 477.1 ).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno

    .

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Manuel

    , Dª. Tamara y la mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A., presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2011, solicitando la aclaración de la citada Providencia, en el sentido de señalar si la causa de inadmisión de la que se ha dado traslado a las partes se refiere única y exclusivamente al motivo de casación quinto contenido en su recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto. 2.- A la vista de lo expuesto no procede acceder a la aclaración solicitada por cuanto basta examinar la Providencia objeto de la presente petición para comprobar que la misma no emplea un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, pues la misma se limitó a poner de manifiesto la causas de inadmisión que se estima concurrente, a saber, en el presente caso la de inadmisión del recurso de casación por preparación e interposición defectuosa por suscitar cuestiones cuyo planteamiento excede del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 483.2.1º y , en relación con el art, 477.1, de la LEC, -la cual se entiende afecta solamente al motivo quinto del recurso formalizado por la parte que ahora pide la aclaración-, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que exista error alguno en la citada Providencia.

  1. - Toda vez que la Providencia cuya aclaración se pide se notificó el día 11 de octubre de 2011, y el escrito en el que se solicitaba la aclaración se presentó en fecha 14 de ese mismo mes y año, el plazo para realizar alegaciones sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto es de OCHO días, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Providencia de fecha 4 de octubre de 2011 solicitada por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Manuel, Dª. Tamara y la mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A.

El plazo para realizar alegaciones, relativas a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia cuya aclaración se pide, es de OCHO DÍAS, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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