ATS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Jesús y de la mercantil TALDIZ INVERSIONES S.L., presentó el día 12 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 379/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 18 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de enero de 2011.

  3. - El Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y de TALDIZ INVERSIONES S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2011 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, en nombre y representación de la mercantil MIRAVICO S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2011 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre revocación de nombramiento de administrador único de sociedad mercantil resulta que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas el artículo 65 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de diciembre de 2008 (1166/08 ) y de 28 de junio de 1982 (311/82 ),

    Del mismo modo, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando su fundamentación del recurso en tres apartados, siendo el Primero una transcripción de los hechos probados en la sentencia de apelación y el Tercero su petición de que procede casar la sentencia recurrida, por lo que el motivo de casación ha de quedar circunscrito al apartado Segundo de su "Fundamentación del recurso". Alega en dicho motivo Segundo la infracción de lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con la doctrina establecida por esta Sala Primera en las sentencias de 28 de junio de 1982 y 5 de diciembre de 2008 . Señala la parte recurrente que las sentencias citadas exponen la necesidad de proceder al examen de una cuidada ponderación de las circunstancias de cada caso concreto sin que baste acudir al solo criterio de la identidad en la índole de las operaciones sociales. Del mismo modo alega que existía una permanente relación entre las partes concretada en la participación de los Sres. Virgilio, Paulina y Pedro Jesús en diversas sociedades, dedicadas todas ellas al negocio inmobiliario, de lo que deduce la inexistencia de contraposición de intereses entre las entidades TALDIZ INVERSIONES S.L. (codemandada y hoy recurrente) y BONDANA S.L. (sociedad a la que se incorporó el codemandado y hoy recurrente Doña. Paulina, hecho que propició la presente demanda, al no contar el citado con la autorización de la Sociedad MIRAVICO S.L., a la que también pertenecía). Realiza la recurrente, como decimos, una extensa exposición sobre las relaciones existentes entre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, a través de diversas sociedades mercantiles todas ellas dedicadas a la promoción inmobiliaria en sus distintas variantes, para concluir que no existieron nunca las situaciones de potencial peligro de privar a TALDIZ INVERSIONES S.L. de determinados negocios en beneficio de BONDANA S.L., ya que esta entidad no es más que un objeto al servicio de la obtención de lucro mercantil de los litigantes y sus empresas. Concluye afirmando que la sentencia recurrida no tiene en consideración las circunstancias antes reseñadas, llegando a incurrir en contradicción entre los hechos que reconoce acreditados al resolver en grado de apelación la negativa a la adopción de medidas cautelares con lo establecido en la propia sentencia.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, dicho lo cual, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida y ello es así, porque la sentencia que esgrime la recurrente de esta Sala de 5 de diciembre de 2008 (que se remite a la otra sentencia alegada por la recurrente de 28 de junio de 1982 ) es la base jurisprudencial sobre la que gira la sentencia de la Audiencia Provincial hoy recurrida, ya que dicha resolución sienta la doctrina de esta Sala acerca de la obligación de lealtad de los miembros de las sociedades mercantiles en su actuación en el tráfico, partiendo de la consideración de que la contraposición de intereses ha de ser valorada a tenor de las circunstancias del caso concreto.

    Basándose en esta afirmación de la resolución de esta Sala, articula su recurso la recurrente, pretendiendo la revisión de lo acordado en la sentencia recurrida, atendiendo específicamente a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, sin embargo, obvia la recurrente en su interés que la sentencia de la Audiencia Provincial hoy recurrida concluye en la existencia de dos hechos acreditados que condicionan la aplicación de la doctrina de esta Sala antes mencionada, en primer lugar la inexistencia de prueba alguna de que la sociedad carezca de actividad estando ausente toda acreditación que Bondana S.L. esté en situación de disolución y, en segundo lugar, la prueba efectiva de que Doña. Paulina lleva a cabo una actividad plural en el negocio inmobiliario a través diferentes sociedades. De ambos hechos concluye la sentencia recurrida que la sociedad Bondana S.L. nace con auténtica vocación activa y que al cumplimiento del objeto social se incorpora el demandado en un momento societario posterior a su fundación, llegando incluso a firmar las cuentas anuales del primer ejercicio "actos demostrativos de la voluntad de actividad efectiva y real con la que nace BONDANA y en la que participa el administrador de TALDIZ". Pero es que, además, la sentencia de esta Sala que hoy esgrime la recurrente sienta la doctrina sobre la exigencia de la condición formal del acuerdo expreso como medio legal para la exención de la prohibición, señalando que la Junta general de la sociedad, conociendo las actividades competitivas del administrador ha de autorizar expresamente a ejercerlas. En el caso que nos ocupa, tal autorización no existe, y el conocimiento de la actividad que alega el recurrente no sustituye al acuerdo, que ha de ser, no sólo expreso, sino concreto y el hecho de que "el Sr. Paulina actúe en otras terceras sociedades con Don. Pedro Jesús -en condición de persona física, no en representación de MIRAVICO-, en absoluto desvirtúa la afirmación base para la desestimación del motivo pues como se evidencia de lo expuesto, no consta la autorización del socio MIRAVICO y, segundo, lo que se evidencia es que MIRAVICO no es socia, en todo caso, de terceras sociedades participadas o gestionadas por el administrador de TALDIZ S.L.", tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y de la mercantil TALDIZ INVERSIONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 379/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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