ATS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 37/10 seguido a instancia de D. Jorge y Pedro contra GEARBOX DEL PRAT, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de enero de 2011, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Santiago Gato García en nombre y representación de GEARBOX DEL PRAT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandantes han prestado servicios para la demandada Gearbox del Prat, SA, con la categoría profesional de oficial auxiliar, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado celebrados sin solución de continuidad desde enero de 2008 hasta el 31/12/2009 en que se produjo la extinción del último contrato. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por considerar indefinida la relación laboral y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque los actores fueron contratados para realizar las tareas normales y ordinarias de la empresa, sin autonomía ni sustantividad propia.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2010 (R. 532/2010 ), que examina la acción de despido deducida por un trabajador que había estado vinculado inicialmente con una ETT en virtud de contrato por obra o servicio determinado a los efectos de prestar servicios como operario evaporadora en la instalación de Reyval Ambient, SL, dedicada a la actividad de tratamiento de residuos, siendo el objeto del contrato la "puesta en marcha del evaporador, equipo de tratamiento y reciclado de aguas, para que pueda funcionar a pleno rendimiento, siendo las funciones a realizar las de tratamiento de aguas residuales", a cuyo término suscribió un segundo contrato al amparo de análoga modalidad contractual con la empresa usuaria para "la realización de la obra o servicio debido a "la instalación de un 2º evaporador y planta piloto". Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el trabajador demandante denunciando, en lo que ahora importa, la infracción del art. 15.1 ET, alegando que el segundo de los contratos debía entenderse carente de justificación temporal. La sentencia descarta que la contratación se hubiera efectuado en fraude de ley, quedando acreditado que el actor se dedicó a las actividades propias del objeto de cada contrato, y que éstas finalizaron al terminar la obra.

No concurre la contradicción alegada porque en el supuesto de la sentencia recurrida se han suscrito hasta cuatro contratos sin solución de continuidad para realizar las tareas habituales de signo cambiante y evolutivo que afectan a la totalidad del personal fijo de la empresa, mientras que en la sentencia de referencia los dos contratos celebrados por el trabajador responden a objetos reales distintos, quedando acreditado que las actividades propias del objeto de cada uno de ellos había concluido al terminar la obra.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Santiago Gato García, en nombre y representación de GEARBOX DEL PRAT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4317/10, interpuesto por D. Jorge, D. Pedro y por GEARBOX DEL PRAT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 37/10 seguido a instancia de D. Jorge y Pedro contra GEARBOX DEL PRAT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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