ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 794/09 seguido a instancia de DON Bruno contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 744/2010 ), que el actor, y otros dos socios, constituyeron una sociedad limitada laboral dedicada a la actividad de la construcción el 03-04-2003, de la cual el actor era administrador único, trabajando el actor y otro socio trabajador. El actor permaneció en alta en la Seguridad Social como trabajador en dos periodos, causando baja voluntaria, estando nuevamente de alta, causando baja por terminación del contrato, prestando servicios con posterioridad en otra empresa de la construcción, causando baja por terminación de contrato. Por la vía de revisión de hechos probados, consta que los periodos en que el trabajador estaba de baja en la Seguridad Social, no prestando servicios en la empresa de la que era socio, la empresa seguía con trabajadores en alta que no eran socios, estando su socio en igual situación. Solicitó el actor prestación por desempleo que le fue denegada por incluirse en el periodo de ocupación cotizada de los últimos seis años, cotizaciones que no pueden ser computadas. En instancia se declara el derecho del actor a la percepción de la prestación por desempleo, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho a la misma, por entender la Sala que el actor, en su condición de socio de la sociedad laboral, tenía contrato indefinido, prestando servicios desde el año 2003, cesando voluntariamente en agosto de 2007 e iniciando relaciones laborales temporales tras su baja voluntaria que finalizaron por expiración del tiempo pactado, por lo que no puede considerarse en situación legal de desempleo en aplicación del art. 208.2.1 LGSS . Añade la Sala que no puede acogerse el argumento del trabajador de que cesaba e iniciaba nuevas relaciones laborales cuando las necesidades de la sociedad lo aconsejaban, como consecuencia de la crisis del sector, ya que no puede justificar su baja voluntaria dicho extremo, pues durante los periodos de inactividad del demandante, la sociedad seguía normalmente su actividad con trabajadores a su servicio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que cabe el derecho a la prestación por desempleo, considerando que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lo que se pretendía por el demandante no era que se le abonara la prestación por desempleo tras abandonar el trabajo de manera voluntaria, sino que se mantuvieran las cotizaciones hasta que fueran consumidas como consecuencia de la finalización de otra relación laboral. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2008 (Rec. 4206/2007 ), en la que consta que la actora era socia-laboral de una sociedad limitada laboral, de la que era además trabajadora, no percibiendo de dicha sociedad ninguna cantidad distinta de la percibida como consecuencia del desempeño de sus funciones como trabajadora cuidadora del parque infantil que constituía el objeto de la misma, causando baja por maternidad por lo que fue sustituida mediante la contratación de otra trabajadora. Solicitó la actora el alta en la prestación por desempleo, que fue denegada por considerar que no procedía al haber ostentado la actora el cargo de administrador societario de la entidad y haber sido retribuida por ello. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se le reconoce el derecho a la prestación por desempleo, por entender la Sala que la actora desempeñó realmente una actividad laboral como cuidadora del parque infantil, por la que fue dada de alta en la Seguridad Social, al margen de que hubiera podido desempeñar una actividad como administradora de la que no consta que fuera administradora activa ni que fuera retribuida por ello.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, lo que lleva a que tampoco exista identidad en las razones de decidir de ambas. En la sentencia recurrida lo que consta, es que el actor era administrador único de una sociedad limitada laboral en la que estuvo en alta en dos periodos, dándose voluntariamente de baja, y estando posteriormente en alta tanto para dicha sociedad como para otra, causando baja por terminación del contrato, siguiendo normalmente su actividad la sociedad (con trabajadores a su servicio), durante los periodos de inactividad del actor. En la sentencia de contraste no consta que la actora causara baja voluntaria en dos periodos, al contrario, lo que consta es que era trabajadora de una sociedad limitada laboral de la que era socia-laboral, no percibiendo de dicha sociedad ninguna cantidad distinta de la percibida como consecuencia del desempeño de sus funciones. Como consecuencia de dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir en ambas sentencias difieren, por cuanto en la sentencia de contraste no se plantea ni se discute, como así ocurre en la recurrida, si corresponde el derecho a la prestación por desempleo tras haber causado el solicitante baja voluntaria en dos ocasiones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción por entender que existe identidad en lo sustancial, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen lo contenido en la providencia mencionada, y que permitan apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de DON Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 744/10, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 19 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 794/09 seguido a instancia de DON Bruno contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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