ATS, 26 de Octubre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:10186A
Número de Recurso2117/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2011 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Adrian interpone contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 872/2003 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia".

En el Fundamento de Derecho Segundo se fija en uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la actividad desplegada por el Abogado de la parte recurrida al oponerse al indicado recurso, la cifra de mil quinientos euros en concepto de honorarios.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO por escrito de fecha 5 de julio de 2011 interesa se practique tasación de costas, aportando al efecto minuta de honorarios por importe de 1.500#.

TERCERO

En fecha 18 de julio de 2011 se practica tasación de costas cuyo importe total asciende a 1.500#, de la que por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO

La representación procesal de D. Adrian, por escrito presentado con fecha 8 de septiembre de 2011, interpone recurso de revisión contra esa diligencia de ordenación y esa tasación de costas, por entender que vulnera lo dispuesto en el artículo 242 de la L.E.C . ya que se exige para proceder a esta última la firmeza de la sentencia que condena al pago, habiéndose presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que ha sido admitido, por lo que hasta que no se resuelva dicho recurso y devenga firme la sentencia dictada no cabe proceder a la tasación de las cosas.

QUINTO

En fecha 27 de septiembre de 2011, y por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el trámite que le fue conferido para impugnarlo, manifiesta que el recurso de amparo no impide la ejecución de la Sentencia y así se deriva del artículo 44.1ª) de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, al tener que ser firme la resolución contra la que se interpone el amparo. Sólo habría lugar a acceder a lo solicitado en el caso de que el propio Tribunal Constitucional hubiere acordado la suspensión de la ejecución de la Sentencia anteriormente citada en la que se acordó la condena en costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La admisión a trámite de un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que no puede ser ya impugnada mediante un recurso jurisdiccional, no priva a la misma del carácter o condición de sentencia firme, ni impide, por tanto, proceder a la ejecución de sus pronunciamientos. Sólo cabría suspender esa ejecución si así lo acordara el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, no ha lugar al recurso de revisión que se interpone contra la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2011, quedando aprobada la tasación de costas practicada en la misma fecha.

SEGUNDO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

RESUELVO:

DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Adrian, contra la tasación de costas y la diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2011, fijando el importe de la tasación de costas en 1.500#. Sin imposición de costas.

Así lo acuerda, manda y firma.

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