ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 900/09 seguido a instancia de Dª Ángeles contra HOTELES Y GESTIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2011 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de HOTELES Y GESTIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de julio de 2010 (rec. 651/2010 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido del actor. Consta en la sentencia que la actora prestaba servicios para la comercial demandada, iniciando el 26-2-2008 proceso de incapacidad temporal, entregando los correspondientes partes médicos de confirmación de la baja. La baja fue prorrogada por resolución del INSS por seis meses, lo que se notificó a la empresa el 27-4-2009. Con efectos de 19-8-2009 causó alta médica, notificada a la comercial el 21-8-2009, si bien el 20-8-2009 causa nueva baja, con alta el 25-10-2009, no habiendo notificado la actora a la empresa dicha situación hasta el 18-12-2009. La comercial intentó en varias ocasiones comunicar a la actora que debía reincorporarse, comparecer y justificar su ausencia, optando ésta finalmente por cursas la baja de la actora en la Seguridad Social. En instancia se declara la inexistencia de despido. La Sala de suplicación, por el contrario, considera que ha habido despido sin que pueda apreciarse voluntad clara, concreta y consciente de la actora de dimitir o abandonar el trabajo, como evidencia el hecho de que el 27-10- 2009 pasase por la empresa a pedir unas nóminas atrasadas, y el día 30 a remitir una documentación a Barcelona.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2009 (rec. 2393/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso no consta ninguna circunstancia que permita concluir que no era la voluntad del trabajador desistir del contrato --como concurre en el caso de autos--, toda vez que sólo consta que desde que se comunicó el alta por parte del INSS no se reincorporó al trabajo, teniendo conocimiento de que la empresa esperaba su reincorporación. En efecto, en el caso de contraste la actuación del trabajador se limitó a informar a la empresa de que, pese al alta, permanecía en situación de incapacidad temporal que le impedía trabajar.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se limita a defender -sobre la base de argumentos similares a los esgrimidos en su escrito de interposición- el abandono del puesto de trabajo de la recurrente y la procedencia de la baja que la empresa procedió a realizar. Sin embargo, al insistir únicamente en la legitimidad de la conducta mantenida por la empresa sin ahondar en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el recurrente no consigue desvirtuar los razonamientos que por providencia de fecha 2 de junio de 2011 le fueron justificados como motivo de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por falta de identidad en los hechos de la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas dada la falta de personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de HOTELES Y GESTIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 651/10, interpuesto por Dª Ángeles

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 900/09 seguido a instancia de Dª Ángeles contra HOTELES Y GESTIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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