ATS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:10156A
Número de Recurso1193/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 786/2010 seguido a instancia de D. Benedicto contra MERCADONA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2011, se formalizó por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de enero 2011 (R. 3120/2010 )- confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido. El demandante suscribió en fecha quince de marzo de 1983 un contrato de trabajo con la empresa demandada -Mercadona SA-, causando baja el 16 de marzo de 1986. El 14 de abril de 1.986 fue dado de alta de nuevo por la demandada, pasando a prestar servicios con categoría profesional de Coordinador. Desde el 12 de febrero de 2.009 el actor forma parte del Comité de Dirección, estando al frente del área de "Compras derivados del petróleo y productos del mar" y pasando de percibir un salario mensual con prorrata de pagas extra de 10.081,42 # a percibir un salario anual de 232.147,92 #. Por carta de 23 de mayo de 2010 la empresa comunica al actor su decisión de desistir de la relación laboral de alta dirección y no reanudar la precedente relación laboral común, que se encontraba suspendida.

El 28 de mayo de 2010 la empresa notificó al actor otra carta en la que se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a disposición del actor la suma de 364.713,69 # en concepto de indemnización mas salarios de tramitación. La empresa depositó dicha suma en la cuenta del Juzgado de lo Social. Dos son las cuestiones debatidas en suplicación.

La primera se refiere a la antigüedad que debe reconocerse al actor. La Sala considera -como hizo el juzgador de instancia- que debe estarse a la de 14 de abril de 1986, al haber transcurrido mas de 20 días entre la finalización del primer contrato -16 de marzo de 1986- y el inicio de la nueva relación laboral.

La segunda cuestión hace referencia a la calificación de la relación laboral -común o de alta direcciónllegando la Sala a la conclusión de que a partir del 12 de febrero de 2009 el actor reunía la condición de alto directivo, pues gozaba de las más amplias facultades dentro del área que le había sido asignada, desempeñándolas de forma autónoma, con plena responsabilidad y sin necesidad de autorización. Sin que a ello obste el que informase de su actividad dos o tres veces por semana al Presidente del Consejo de Administración o el que tuviera que realizar informes semanales.

Recurre el actor en casación unificadora reiterando los motivos de impugnación formulados en suplicación. En relación con la antigüedad, invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de marzo de 2007 (R. 175/2004 ). En ese caso, los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para Televisión de Galicia SA (TVG, SA) -empresa usuaria- como especialistas de montaje, y en algún caso como almacenista, formularon demanda contra dicha empresa y contra Sesa Start España ETT, Vedior Trabajo Temporal ETT SA y Video Voz-TV SA, en reclamación por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos, y la de suplicación desestimó el recurso de los trabajadores y estimó parcialmente el de la empresa TVG, SA. Por lo que se refiere al recurso de ésta, y en lo que ahora interesa, rechazó la infracción del artículo 15.1 a) ET, al no hallarse en presencia de una contratación laboral temporal válidamente celebrada, sino ante una contratación por obra determinada que debe ser tachada de fraudulenta, ya que no puede ser objeto de contratación para obra o servicio aquellas actividades que constituyan la actividad principal y única de la empresa, deviniendo la relación laboral indefinida y a tiempo completo. Sin embargo, y con respecto al cómputo de la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la sentencia de suplicación considera que debe computarse no desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, sino desde el primero de los contratos que con respecto al anterior tuviese un tiempo de interrupción superior a 20 días, que es el plazo de caducidad para la acción por despido. La sentencia de referencia, de Sala General, desestima el recurso de TVG, SA y estima parcialmente el de los demandantes para reconocerles la antigüedad desde la fecha de el primero de los contratos celebrados a efectos del cálculo de la indemnización por despido, en aplicación de la doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral" porque, si bien es cierto que en cada uno de esos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato, a saber, posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. A lo que añade la sentencia que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas (un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones).

Es claro que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que la contratación temporal efectuada es fraudulenta y que además las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida no se alega ni debate acerca del fraude en la contratación y no consta tampoco que la interrupción superior a 20 días coincidiera con periodo vacacional alguno. En el caso ahora enjuiciado el actor fue dado de baja tras tres años de prestación de servicios en la empresa, sin que impugnara tal cese y siendo de nuevo contratado al mes siguiente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, se impugna la calificación de la relación laboral, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2008 (R. 254/2008 ) que, estimando el recurso del demandante, revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de recalcular la indemnización derivada de la resolución contractual por incumplimiento empresarial a razón de 45 días por año de servicio. En dicha sentencia y en lo que es ahora al caso, se ha debido dilucidar, principalmente, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes contendientes. El actor ha venido prestando servicios para la demanda desde el 9 de enero de 1989, con la categoría profesional de encargado de compras y ventas. El demandante ostenta asimismo un 6 % de las participaciones sociales y no ostenta la condición de administrador ni se le han otorgado poderes en ningún momento ni consta que tuviera firma autorizada en las cuentas bancarias, dependiendo siempre el resultado final de las funciones ejercidas de la decisión del administrador de la empresa o de los otros socios apoderados que, a la postre, eran los únicos con capacidad de obligar a la empresa en cualquier negocio jurídico, lo que determina a juicio de la Sala que aún admitiendo que el actor desempeñe alguna función directiva, no cabe calificar la relación laboral como de alta dirección.

Es claro que no puede haber contradicción en la medida que las facultades otorgadas en cada caso no son sustancialmente iguales. Así, mientras en la sentencia de contraste el actor, como se desprende de las afirmaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica, no tenía facultades que afectaran al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa, dichos extremos son ajenos a la sentencia impugnada --criterio funcional-. Por otro lado en la sentencia de contraste el actor dependía jerárquicamente tanto del administrador como de los otros socios apoderados, elemento igualmente ajeno a la sentencia recurrida, en la que, como ha quedado expuesto, el actor dependía únicamente de los órganos superiores de gobierno --criterio jerárquico--. En definitiva, lo que es más decisivo, porque las facultades otorgadas a los actores y, por consiguiente, la posición respectivamente ostentada por cada uno de ellos en el seno de la entidad no es idéntica, ni lo es su grado de autonomía, pues consta en el relato fáctico de la recurrida que las actividades del actor sólo estaban limitadas por los órganos de administración de la sociedad, mientras que en cambio en el caso de contraste, las facultades desplegadas por el actor no entrañaban el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y en cuanto a lo que alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 3120/2010, interpuesto por D. Benedicto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 786/2010 seguido a instancia de D. Benedicto contra MERCADONA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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