ATS, 18 de Octubre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:10006A
Número de Recurso970/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "Ecolmar, S.L." presentó el día 7 de mayo de 2010 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, con emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. Antonio Pujol Varela, presentó escritos ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida, en nombre y representación de "Globalia Corporación Empresarial S.A.", y "Proyectos Arroyo Vaquero S.L." y Otros. Y con igual fecha, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de "Ecolmar, S.A." como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, las partes recurridas manifestaron su conformidad con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2011, la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto debía ser admitido.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    En el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 LEC, alegaba la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y error en la apreciación de la prueba en distintos extremos, considerando en suma el recurrente que debió ser admitida la solicitud de intervención al amparo de los arts. 12 y 13 de la LEC formulada por Don Isidoro en cuanto la prueba que con la solicitud de intervención se acompañaba beneficiaba la posición de la ahora recurrente. Además, preparó e interpuso recurso de casación

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, vulneración del derecho al honor.

  2. - Expuesto lo anterior, debe significarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar, porque se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, entre otros de fecha 27 de marzo y 6 de noviembre de 2007, en recursos num. 1528/03 y 1908/04, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC

    , pues no cita las normas procesales reguladoras de la sentencia o las relativas a la valoración de la prueba que considera infringidas, omitiendo además todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, debiendo acordarse procedente su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación, y a tal efecto, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición, de modo que resultando procedente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, el recurrente pierde el depósito constituido para interponer éste recurso.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  7. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del respectivo escrito de recurso de casación formalizado a la parte contraria, con sus documentos adjuntos, para que en su caso formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante este Tribunal, y al Ministerio Fiscal.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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