STSJ Cataluña 180/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2012:2522
Número de Recurso1004/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución180/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1004/2008

Partes: CENTRE MÈDIC DENTAL SANT JORDI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 180

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1004/2008, interpuesto por la sociedad CENTRE MÈDIC DENTAL SANT JORDI, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, actuando en nombre y representación de Centre Mèdic Dental Sant Jordi, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/6857/2004 interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de junio de 2004, por la que se acuerda declarar su responsabilidad tributaria de carácter solidario de la deuda apremiada de D. Carlos Ramón, hasta el límite de 28.178,35 #, en aplicación del art. 131.5.b de la LGT/1963, por el incumplimiento de la orden de embargo de sueldos y salarios que ése percibía de la misma (diligencia núm. 080221005180X).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, se predica en la demanda articulada en la presente litis se predica la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad conforme a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en la comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente a fin de determinar la posible responsabilidad por la deudas de D. Carlos Ramón, de fecha 24 de mayo de 2004, se concede a la interesada el plazo de diez días para efectuar alegaciones (las alegaciones fueron presentadas el 14 de junio de 2004) y, antes de la finalización de dicho plazo, el 28 de junio, ya le fue notificada a la recurrente el acuerdo de declaración de responsabilidad objeto de la presente "reclamación".

El motivo no puede prosperar. En primer término, si la parte recurrente pretende hacer valer la nulidad del acuerdo de la Dependencia de Recaudación por haberse materialmente prescindido del trámite de audiencia, en tanto en cuanto el acto administrativo fue dictado antes de que concluyera el plazo para presentar alegaciones, en lugar de afirmarlo de manera apodíctica, le correspondía, de inicio, la carga de alegar circunstanciadamente por qué afirma que el acuerdo se dictó antes del término de dicho plazo, lo que no ha hecho, pues ningún calculo del plazo que se estima infringido se ofrece. Ni siquiera se indica por la actora, ni en la demanda, ni en conclusiones, la fecha de notificación de acuerdo de inicio, a partir de la cual se iniciaría el cómputo del plazo. Pero no solo eso, sino que además tal alegación es literalmente la misma que la aducida en la vía económico-administrativa, que ya fue motivadamente rechazada por el TEARC en el fundamento de derecho quinto del acto impugnado, en que se expresa:

la reclamante alega que el acuerdo de declaración de responsabilidad fue dictado no habiendo transcurrido diez días desde la comunicación de inicio del procedimiento. Sin embargo, sin necesidad de entrar a valorar los efectos que pudiera haber tenido una efectiva pretemporaneidad del acuerdo, sucede que esa comunicación, dictada en 24 de mayo de 2004, le fue notificada a la interesada el día 26 de mayo, mientras que el acuerdo fue dictado el 10 de junio de 2004, y notificado el día 28 de junio, por lo que resulta evidente que sí transcurrieron los diez días entre un trámite y otro, y que el escrito de alegaciones que consta presentado el 14 de junio de 2004, lo fue fuera del plazo de que disponía la interesada para ello, y una vez dictado el acuerdo objeto de la presente reclamación

.

La recurrente no ha desvirtuado el razonamiento del TEARC y ni siquiera lo ha intentado, hasta el punto que omite en qué fecha le fue notificado el acuerdo de inicio, que no niega le fue notificado en forma el 26 de mayo de 2006, limitándose a reproducir lo manifestado en el escrito de alegaciones presentado en el expediente de la reclamación (sin ni siquiera adaptarlo a este sede judicial, sustituyendo el término reclamación por el de recurso contencioso-administrativo), sin ningún progreso dialéctico.

Examinado el expediente administrativo, se comprueba que al folio 8 del expediente de recaudación obra la diligencia de notificación del acuerdo de 24 de mayo de 2004 en fecha de 26 del mismo mes, con el sello de la sociedad y suscrito por la empleada recepcionista Dña. Yolanda, con NIF NUM000, quien recibió también la notificación del acuerdo de liquidación. Por tanto, descontados los inhábiles, el término del plazo de alegaciones de 10 días era el 8 de junio de 2004, y la resolución se dictó con posterioridad.

En las circunstancias expresadas, el mantenimiento del motivo de recurso supone una evidente temeridad.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, tras trascribir en la demanda el texto del art. 37 de la Ley 230/1963, General Tributaria (LGT), aplicable al caso, destacando en negrita su apartado 5, se aduce que en el presente caso no existe la declaración de fallido del deudor principal, D. Carlos Ramón, lo que le lleva a sostener que todavía no se ha dado el momento oportuno para poder iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad contra la sociedad aquí recurrente para exigir el pago de la deuda del Sr. Carlos Ramón, invocando en tal sentido las sentencias de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre y 4 de noviembre de 2002, y del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de marzo de 2003 . Pues bien, el apartado 5 del art. 37 que invoca el demandante establece el requisito de previa declaración de fallido del deudor o de los responsables solidarios únicamente para "la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios ", como claramente se expresa en el texto del precepto. Tal requisito descansa en la propia idea de subsidiariedad, pues la acción contra el obligado subsidiario surge ante la imposibilidad de que la deuda se haga efectiva en los bienes del deudor principal o de los solidariamente obligados, lo que se pone de manifiesto con la declaración de fallido. Así, en concordancia con el anterior precepto legal, el art. 14.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR ), aprobado por el R.D. 1684/1990, prevé la declaración de fallidos de los deudores principales y responsables solidarios como circunstancia que ha de concurrir para que estén obligados al pago de las deudas tributarias los responsables subsidiarios. Las sentencias que se citan en la demanda se refieren todas a supuestos de responsabilidad subsidiaria.

Pero aquí no nos hallamos ante una responsabilidad subsidiaria, sino ante una declaración de responsabilidad ex art. 131.5, que para los supuestos que contempla establece una responsabilidad solidaria, como claramente indica el texto legal: «Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas...). No es posible una interpretación analógica del art. 37.5 LGT que lleve a considerar que la derivación de la acción administrativa a los responsables solidarios requiera la previa declaración de fallido del deudor principal, pues iría en contra de la propia noción solidaridad, que se caracteriza por poder exigir íntegramente la responsabilidad a cualquiera de los obligados. De ahí que para la derivación de la exigencia a los responsables solidarios, el citado precepto legal únicamente exija un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, y el art. 12 del mismo Reglamento prevea la reclamación del pago de la deuda a los responsables solidarios a falta de pago de la deuda tributaría por...

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