STSJ Cataluña 198/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución198/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 105/2008

SENTENCIA Nº 198

Ilmos. Sres.:

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 105/2008, interpuesto por D. Severiano, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, en sesión de fecha 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, supeditando la publicación a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 7 de junio de 2007, de conformidad al texto refundido remitido.

Con posterioridad, dictada resolución expresa por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 8 de enero de 2009, desestimatoria del referido recurso de alzada, la parte actora aportó una copia de dicha resolución, sin interesar formalmente la ampliación del recurso a la misma.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 27 de enero de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada formulado contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, en sesión de fecha 2 de abril de 2007, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, supeditando la publicación a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 7 de junio de 2007, de conformidad al texto refundido remitido.

La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Juneda, se produjo en fecha 14 de julio de 2005.

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, se produjo en fecha 12 de enero de 2007.

La entrada del expediente, en la Comissió Territorial d'Urbanisme de Lleida, tuvo lugar el 17 de enero de 2007.

En fecha 2 de abril de 2007, la CTU de Lleida aprobó definitivamente el POUM, en los términos que se han relacionado en el FJ anterior.

Aprobado el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 17 de mayo de 2007, la CTU dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 7 de junio de 2007.

Ambos acuerdos de la CTU de Lleida, de fechas 2 de abril de 2007 y 7 de junio de 2007, fueron objeto de publicación en el DOGC de 28 de agosto de 2007.

El aquí actor formuló recurso de alzada, y en defecto de resolución expresa, interpuso el presente recurso contencioso en fecha 28 de febrero de 2008.

Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T. R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), en su redacción original, con arreglo a la D. T. 3 ª a) de dicho cuerpo legal. Siéndole asimismo aplicable, también por razones temporales, el Decret 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la LUC (RLUC).

SEGUNDO

Se solicitan en el suplico de la demanda, las siguientes declaraciones de este Tribunal :

  1. La nulidad de la aprobación definitiva del Plan, ordenando la apertura de un nuevo período de información pública.

  2. Subsidiariamente, la "nulidad de la aprobación del Plan en cuanto a la previsión y contenido del PMU-2, ordenando alternativamente la inclusión de los viales en el sistema general, la ampliación de su ámbito de actuación, para el logro de un equitativo reparto de cargas y beneficios, o dotarle de viabilidad, mediante el otorgamiento al PMU-2de una densidad de 81 viviendas/ Ha".

Se fundan los anteriores pedimientos, en esencia, a tenor del escrito de demanda, en los siguientes motivos :

1) Nulidad de la resolución, al haberse prescindido del procedimiento, al aprobar definitivamente el Plan sin nueva información pública, con invocación del art. 62.1 e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

2) Nulidad o anulabilidad de la resolución, por incumplimiento, en relación con las determinaciones relativas al PMU-2, de los principios generales de la actuación urbanística, como son los de sostenibilidad, viabilidad económica y equitativo reparto de beneficios y cargas.

3) Nulidad o anulabilidad de la imposición de cesión y urbanización de viales del sistema general o en beneficio de otras áreas urbanas, en relación con el mismo ámbito del PMU-2.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso, "atès que la resolució impugnada s'ajusta a dret". Como quiera que la resolución expresa dictada durante la pendencia del proceso, fue desestimatoria del recurso de alzada formulado por el actor y confirmatoria de las resoluciones aquí impugnadas, no era necesaria la ampliación del objeto del mismo, ex art. 36.4 LJCA ( STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 1992, rec. 636/89, FJ 2º ; 24 de junio de 2002, rec.7255/90, FJ 2º ; 5 de diciembre de 2002, rec. 6498/98, FJ 1º ; y 21 de septiembre de 2005, rec. 5487/2002, FJ 5º).

TERCERO

Se alega en el escrito de demanda, en apoyo del primer motivo de impugnación que se ha relacionado, que con ocasión de aprobar definitivamente la CTU de Lleida, en fecha 2 de abril de 2007, el POUM tramitado por el Ayuntamiento de Juneda, se introdujeron "numerosas prescripciones...y una variación del modelo de crecimiento de Juneda, con cambios fundamentales en la calificación urbana del suelo".

Reitera que "no sólo se han adoptado nuevos criterios con respecto a la ordenación del territorio y clasificación de suelo, sino que se han producido modificaciones en las determinaciones del PMU-2, que afecta a mi representado, que suponen una alteración total y absoluta de las determinaciones iniciales del planeamiento aprobado", por lo que, con invocación de los arts. 85.1 y 90.1 TRLUC, y del art. 112 RLUC, interesa la parte actora la revocación de la aprobación definitiva del POUM, "mandando la apertura de un nuevo período de información pública".

En efecto, con ocasión del acuerdo de aprobación definitiva, de fecha 2 de abril de 2007, la CTU de Lleida supeditó la publicación del POUM y por ende su ejecutividad, a la presentación por el Ayuntamiento de un TR, que incorporara un total de 29 prescripciones (fol. 45 del expediente administrativo).

Una de ellas afectaba al PMU-2, que es el sector que interesa al actor, en los siguientes términos : "13. Cal que el PMU-2 es limiti a completar el teixit residencialcontinu".

Se ha practicado en el proceso, a instancias de la parte actora, prueba pericial por Arquitecto designado judicialmente en la forma prevista en el art. 341.1 LEC .

Preguntado el Sr. Perito si las prescripciones introducidas por la CTU de Lleida suponen, respecto de los términos de la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento, una alteración sustancial de los criterios de planificación general, y más concretamente en relación con el PMU-2, contestó aquél, a tenor del dictamen emitido :

  1. Que "algunas de las prescripciones...podrían considerarse alteración sustancial", citando al respecto, las num. 1 y 18 del acuerdo de 2 de abril de 2007, y las nums. 1, 9 y 10 del acuerdo de 7 de junio de 2007 (prescripciones introducidas de oficio al TR, 11 en total).

  2. Que respecto de la antedicha prescripción 13 del acuerdo de 2 de abril de 2007, única afectante al PMU-2, "no supone alteración sustancial...sino la simple asignación de un uso único (residencial) en lugar del uso mixto (industrial y residencial) del texto inicial...".

CUARTO

Señala la STS, Sala 3ª, de 11 de septiembre de 2009, rec. 2873/2005, en su FJ 5º, que " el concepto de modificación "sustancial" es un concepto jurídico indeterminado, como viene declarando reiteradamente esta Sala, que ha de acotarse en cada supuesto concreto".

Bien entendido, prosigue dicha Sentencia, que "La modificación "sustancial" ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y "sustanciales" que...

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