STSJ Andalucía 903/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2012:2161
Número de Recurso1645/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución903/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1645/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 15 de marzo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 903/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representaciones procesales de D. Alejo y del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 865/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alejo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Sermicro SA e Inforprog S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/01/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaparcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Alejo es personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, con categoría profesional de Técnico Auxiliar de Informática, incardinado en el Grupo C, y con nivel 17, desempeñando un puesto de tales características en el Servicio de Informática del Ayuntamiento de Sevilla (SEIM).

  1. - El actor ostenta tal condición en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 4/9/06 que declaró la existencia de cesión ilegal en la contratación del actor y la concurrencia de la condición de empresario real por parte de la Corporación. En fecha 30 de enero de 2007 se dedujo demanda de ejecución provisional de la sentencia expresada que fue desestimada por auto de fecha 11 de abril de 2007. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en fecha 2/10/07 por la que se confirmó la existencia de la cesión ilegal declarada en- la sentencia de instancia expresada. Dichas sentencias le han reconocido una antigüedad en la prestación de servicios para el Ayuntamiento desde 29/5/02, habiéndose dictado Decreto de 21/1/08 por el Ayuntamiento en reconocimiento de tal antigüedad. Dichas sentencias obran a los folios 45 a 62 de las actuaciones

  2. - El actor fue integrado en la plantilla municipal hasta 10/12/07, fecha a partir de la cual ha venido siendo retribuido por ese Ayuntamiento. 4.- En reclamación de las diferencias salariales del periodo septiembre de 2004 hasta el día 10 de diciembre de 2007 deduce el actor reclamación previa en fecha 4 de junio de 2008 solicitando el pago de la suma de 52.549'22 euros de acuerdo con el desglose y detalle que obra en los folios 3 a 6 de las actuaciones y que se da por reproducido. También deduce la expresada reclamación previa en reclamación de 994'62 euros correspondiente a la parte no abonada de la paga de primavera en el año 2008.

  3. - El actor percibió de Inforprog S.L. desde septiembre de 2004 hasta diciembre de dicho año la suma de 3.252'25 euros y desde enero de 2005 hasta junio de 2005 la cantidad de 4.945 euros, de conformidad con el desglose que obra al folio 479 de las actuaciones y que se da por reproducido.

D. Alejo percibió de Sermicro S.A. desde junio de 2005 hasta diciembre de 2007 la suma de 29.84Y5 euros, de los mismos, 12.071'07 euros corresponden al año 2007, todo ello de conformidad con el desglose

que obra al folio 413 de las actuaciones y que se da por reproducido.

Un trabajador con igual categoría que el actor hubiera cobrado en el Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad al Convenio Colectivo del -personal laboral de dicho Ayuntamiento, desde septiembre de 2004 hasta diciembre de 2007, la suma total de 88.471'78 euros, de la cual 28.263'56 euros corresponde al año 2007, de acuerdo con el desglose que obra los folio 3 y 4 de las actuaciones y que se dan por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de 4-9-2006, confirmada por la de esta Sala de 2-10-2007, fue declarada la cesión ilegal en la contratación de D. Alejo, siendo declarada empresa real el Ayuntamiento de Sevilla, pasando el trabajador a prestar servicios para el mismo. Interpone ahora demanda en solicitud de las diferencias salariales retrotraídas al momento en que se produjo la cesión ilegal, en cuantía de 53.543,84 #, pretensión que ha sido estimada parcialmente por el Juzgado, condenando a la Corporación al pago de la suma de 10.440,24 #.

Frente a la sentencia dictada se alzan ambas partes en suplicación. El Ayuntamiento articula su recurso en un motivo de revisión fáctica (en el que solicita tres modificaciones de esta naturaleza) y tres de censura jurídica. Por su parte, el actor ha formulado un motivo al amparo del art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que propone dos revisiones del relato fáctico y un tercero con fundamento procesal en el párrafo

  1. del indicado precepto legal.

SEGUNDO

Por evidentes razones de método y sistemática procesal, se examinarán en primer lugar los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, con el fin de conformar un relato de Hechos Probados desde el que acometer el examen del derecho.

En el recurso del Ayuntamiento se solicita la revisión de los Hechos Probados segundo y quinto.

  1. ) Hecho Probado segundo.

    Se propone por la Corporación la rectificación de un error material, consistente en haber hecho constar como fecha de antigüedad del actor recogida en las sentencias que declararon la cesión ilegal, al 29-5-2002, siendo sin embargo la que reflejan las indicadas resoluciones judiciales el 15-9-2004, rectificación a la que debe accederse por resultar claro a la vista de las citadas sentencias y así reconocerlo la propia contraparte en su escrito de impugnación del recurso.

    Ello no obstante, debe recordarse que el recurrente indica en el motivo tercero de su recurso, que la antigüedad que tiene reconocida desde 2002, lo es exclusivamente a efectos de trienios y no de trabajo efectivo.

  2. ) Hecho Probado quinto. Adición de un párrafo.

    La redacción del nuevo párrafo sería la siguiente: "Así mismo desde junio de 2007 a diciembre de 2007, un empleado de igual categoría que el actor hubiera cobrado en el Ayuntamiento de Sevilla la cantidad de

    15.694,97 #", adición que fundamenta en el escrito de aclaración de la demanda presentado por el actor.

    Ciertamente en el citado escrito cuya elaboración fue requerida por providencia de 15-9-2008 para aclaración de cantidades percibidas y debidas percibir durante el periodo junio 2007 a junio 2008, se indicó que

    15.694,97 # era la suma que debió percibirse por el periodo junio de 2007 a diciembre de 2007, quedando el actor vinculado por su propia cuantificación de la reclamación. Admitido lo anterior, debe reducirse la cantidad de 16.487,07 que figura por este mismo periodo como debido percibir, en el Fundamento Jurídico tercero, y que tiene un evidente contenido fáctico, debiendo sustituirse por los indicados 15.694,97 #. La adición solicitada, en consecuencia, se estima.

  3. ) Hecho Probado quinto. Adición de un nuevo párrafo.

    Se propone la adición del siguiente párrafo al final del Hecho Probado quinto: "La Administración Local le abonó en 2008 computable a lo trabajado desde la integración producida el 10-12-2007, la cantidad de

    1.463,35 #".

    El Ayuntamiento recurrente invoca en apoyo de su revisión la certificación obrante al folio 300 de los autos, incurriendo en evidente y subsanable error material, toda vez que tal certificación se encuentra en el folio 303, lo que se admite por así constar desglosadamente por conceptos la cantidad percibida en las nóminas de los meses de enero y febrero de 2008 por devengos imputables a diciembre de 2007, certificaciones suscritas por la Jefa de la Sección nóminas y Seguridad Social del Ayuntamiento.

    Aun cuando ello así consta en el documento y por tal razón se admite, no entiende esta Sala la relevancia de la adición, toda vez que en cualquier caso, el demandante, en su escrito de ampliación de la demanda, ya reconoció haber percibido esa suma en el mes de diciembre de 2007, por lo que la misma se ha tenido en cuenta en los cálculos efectuados por el Juzgador.

TERCERO

Finalizada la revisión fáctica interesada por el Ayuntamiento, se procede al examen de los motivos de esta naturaleza articulados por el demandante.

  1. ) Hecho Probado segundo.

    Se interesa la constancia en el mismo de las condiciones y términos en que se solicitó la ejecución provisional, lo cual resulta de toda relevancia, dado que no se estimó por el juzgador "a quo" la interrupción de la prescripción por estos hechos. Se admite su acceso al relato fáctico por cuanto que se acredita a la vista de los siguientes documentos: escritos de ejecución provisional, contestación del Ayuntamiento rechazándola por la complejidad que suponía en aquél momento la falta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, y Auto del Juzgado no estimándola "por la necesidad de adoptar fórmulas para la incorporación".

  2. ) Adición de un nuevo Hecho Probado.

    Se propone la siguiente redacción: "En la RPT anterior a 2007 no existía el puesto de Técnico Auxiliar Informático (folios 10, 11, 85, 207). Para la determinación del grupo de clasificación, el nivel y el Complemento específico, fue preciso instruir el expediente 63/2008, de modificación de RPT (folios 213 y siguientes), concluyendo dicho expediente con la inclusión de once puestos de nueva creación de "Técnico Auxiliar C" informática, con nivel 17, con 9.657,68 # de complemento de destino y número de código VPT NUM000 (folio 220).

    En el informe de 9-11-2007 (folio...

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