STSJ Andalucía 754/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2012
Fecha01 Marzo 2012

Recurso nº 133/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a uno de marzo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 754/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 959/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco, contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Francisco, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IBERIA LAE, con una antigüedad reconocida desde el 01.05.1991, con la categoría profesional de Agente AGXA y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de IBERIA LAE, y su personal de tierra.

SEGUNDO

El actor ha suscrito con AVIACO, diversos contratos eventuales, siendo el primero de ellos con fecha 01.05.1988, pasando a ser indefinida la relación laboral con fecha 01.05.1991.

TERCERO

El actor viene prestando sus servicios desde el 01.05.1988 hasta el 01.11.1991, según la formalización de los siguientes contratos temporales:

Del 01.05.1988 al 31.10.1988: contrato eventual, a jornada completa, con AVIACO.

Del 01.05.1989 al 31.10.1989: contrato eventual, a tiempo completo, con AVIACO..

Del 01.05.1990 al 31.10.1990: contrato eventual, a tiempo completo, con AVIACO.

Del 01.05.01.05.1991 al 31.10.1991: contrato eventual, a tiempo completo, con AVIACO.

CUARTO

El actor que prestaba servicios en AVIACO pasó a integrarse en la plantilla de IBERIA LAE en fecha 06.11.1998, como consecuencia de la fusión de las dos compañías aéreas.

Entre el actor y la demandada se firmó contrato de trabajo en el que consta una cláusula por la que daban como válida la fecha de 01.11.1991 como antigüedad.

QUINTO

El Convenio Colectivo de aplicación establece la cuantía del complemento de antigüedad, para cada colectivo y que en cada momento se corresponderá con el 7,5% del sueldo base de la categoría y nivel de progresión ostentado.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en los dos últimos años.

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto "."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presta servicios para IBERIA LAE, S.A., con antigüedad reconocida en la empresa de 1-11-1991 y categoría de Agente AGSA. Ha solicitado en el presente procedimiento el reconocimiento de una antigüedad en la empresa de 1-5-1988, en virtud de la previa prestación de servicios para la aerolínea AVIACO, en la que Iberia se subrogó, y en razón a ello postula el reconocimiento de los derechos económicos derivados de dicha declaración, y todo ello en base al carácter de fijo discontinuo de las contrataciones llevadas a cabo por la citada mercantil antes de la subrogación.

Por el Juzgado se ha estimado la pretensión, reconociendo que la fecha de antigüedad del actor es la de 1-5-1988, con el derecho al cómputo a los efectos del percibo del complemento de antigüedad desde dicha fecha.

Frente a la sentencia dictada se alza la demandada en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primero de los motivos alega falta de acción, denunciándose la infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-1992, 20-6-1992, y sentencias del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 y 8-4-1991 .

La Jurisprudencia distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una relación jurídica» ( STS 27-3-92 ).

Con independencia de que las sentencias invocadas por la recurrente no contemplan caso análogo al ahora debatido, el argumento que aquélla sostiene que no es otro que alegando la improcedencia de reconocer al actor los días solicitados a los efectos indicados, el actor carece de días suficientes para el complemento de antigüedad que reclama, ello es sin embargo una cuestión que habrá de dilucidarse en el litigio, olvidando la recurrente que la pretensión -que es la que determina la acción- se fija en la demanda, y en ella no solo se interesan los efectos inherentes al derecho reclamado, entre ellos el complemento de antigüedad, sino que se funda en la previa declaración de fijo discontinuo respecto de la relación laboral anterior a la subrogación de Iberia LAE. No solo nos hallamos ante una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual, y no simplemente preventivo o cautelar, sino que la determinación de cual sea la naturaleza de la relación que une a las partes de una relación de servicios, se ha considerado por la Jurisprudencia siempre como susceptible de ser accionada en todo caso. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-2002 y 25-4-2005, entre otras dictadas también en relación con la misma compañía demandada y en un caso análogo al aquí debatido, trató el problema litigioso relativo al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua, Tribunal que conoció de la acción ejercitada.

La falta de acción alegada, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 130 del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LÍENEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A y su personal de tierra. El actor presta servicios para IBERIA LAE,...

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