STSJ Andalucía 1000/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2012
Fecha22 Marzo 2012

Recurso nº 2151/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1000/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Sánchez Sánchez en representación de Renfe Operadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1354/10 se presentó demanda por Don Cristobal, sobre cantidad, contra Renfe Operadora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31/03/11 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Cristobal, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa RENFE OPERADORA, desde fecha 21/10/82, en la categoría profesional de MANDO INTERMEDIO, en la dependencia del taller material motor de Sevilla, siendo su residencia laboral Sevilla-Santa Justa.

SEGUNDO

El actor reclama el abono de las horas de toma y deje en la cuantia correspondiente al valor de la hora ordinaria cifrada en 20,42 #, reclamando las diferencias devengadas en tal concepto en el periodo febrero 2009 a enero 2010 que asciende a un total de 2.337,94 #.

TERCERO

Mediante sentencia dictada en la Audiencia Nacional en procedmiento de conflicto colectivo seguido bajo el nº 155/05 se declararón las normas de interpretación de las tablas del valor de las horas extraordinarias, sentencia que fue revocada por el tribunal supremo el 11/11/08 declarando como el procedimiento adecuado el de impugnación de convenio colectivo.

CUARTO

El art 210 de la normativa laboral de RENFE dispone que las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valoraran de igual forma que las horas extraordinarias, pero no estaran sujetas al topo máximo que para estas se establece; mediante SENTENCIA de TSJA 16-11-09 se confirma la sentencia dictada por el juzgado de los Social nº 7 por la que se declara que el valor de la hora

de toma y deje no puede ser inferor al de la hora ordinaria.

CUARTO

Presentada reclamación previa 26/10/10,interpone demanda el 27/12/10."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4º del mismo Cuerpo Legal, y con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral, así como jurisprudencia que cita, por entender que la sentencia recurrida debió estimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

Esta Sala de lo Social de Sevilla se ha pronunciado, en casos iguales, refiriéndose a estas excepciones. Así en varias sentencias de 16 de febrero de 2.012 (Recursos 555/11, 487/11 ó 1255/11, entre otros) se expresa lo siguiente: "Con independencia de que estas excepciones debieron ser planteadas por el cauce del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que ambas deben ser desestimadas."

"La de inadecuación de procedimiento se plantea porque entiende que, en aplicación de la sentencia del T.S. antes citada, debió utilizarse el cauce de la impugnación del Convenio Colectivo de Renfe, y no la demanda individual utilizada en este caso por el trabajador, o la plural planteada en otros. Nada más lejos de la realidad, pues el T.S. ha venido reiterando, por todas en la sentencia de 25 de enero de 2.011, que el proceso de depuración de las cláusulas convencionales que no respeten íntegramente los mínimos de derecho necesario, que en definitiva es el fundamento de la pretensión del actor, conculcando por ello el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, puede realizarse por una triple vía: en el momento previo al registro del Convenio, cumpliendo diligentemente la Autoridad Laboral su deber de vigilancia y presentando la correspondiente demanda de oficio, o en un momento posterior, vía proceso colectivo de impugnación del Convenio, si es que éste se hubiera inscrito y publicado sin ser depurado; o incluso, indirectamente, a través de demandas individuales a raíz de la aplicación del Convenio. Y esta última opción es lógica, puesto que el trabajador directamente afectado no está legitimado para impugnar el Conflicto Colectivo, y la imposibilidad de que presentara reclamación individual le privaría de la de ejercer, por si mismo, un derecho."

"En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se plantea en relación a la sentencia dictada por el T.S. el 11 de diciembre de 2.008 . En el proceso de conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional con el número 155/2.005, recayó sentencia en la que declaraba cómo debían interpretarse las tablas del valor de las horas extraordinarias. Esta sentencia fue recurrida en casación habiendo sido resuelto el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 86/2.006, de 11 de diciembre de 2.008, en la cual revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional y declara que el proceso adecuado es el de impugnación de Convenios Colectivos y no el de conflicto colectivo. El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Lógicamente, este efecto excluyente sólo se produce sobre lo decidido en el fallo de la sentencia, pero no cuando no se resuelve el fondo de la cuestión planteada por estimarse una excepción procesal, cual ha ocurrido en este caso, en el que se determinó la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo allí planteado. Y desde luego, es evidente que no es la misma cuestión la decidida en una y otra sentencia, pues allí se resolvió la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, y en esta la reclamación individual de una cantidad, que ya hemos visto más arriba, se deduce por el procedimiento adecuado. En definitiva no quedó resuelta la cuestión ahora planteada por el actor en demanda individual y, en consecuencia, no se puede estimar la excepción planteada por la empresa."

Esta solución es aplicable al presente caso, ya que la Sala continúa manteniendo el mismo criterio, respecto de las aludidas excepciones.

SEGUNDO

También se recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 citado en un segundo motivo alegando infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 3.1.b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el XII Convenio Colectivo de Renfe, Apartado IV, Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro y jurisprudencia que cita.

En un tercer motivo se alega infracción del artículo 20 de la Ley 39/03 del Sector Ferroviario, en los artículos 53.1 y 2 de la Ley 6 de 1.997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y artículo 21.2 de la Ley 42/2.006 de Presupuestos Generales del Estado para el año

2.007, así como artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que cita. Por último, en el cuarto motivo explicita infracción del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Las sentencias de esta Sala de 16, de febrero de 2.012 (Recurso 2.388/10), y 942/11 ), expresan, referidas a casos similares, lo siguiente: "Por trámite procesal adecuado del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Cláusula IV del XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en la que se crea la categoría profesional de Mando Intermedio en lo que denomina "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro", configurando un sistema retributivo integrado por un componente fijo y otro variable y, otros complementos de puesto de trabajo para determinados supuestos entendiendo que el complemento de toma y deje para ese grupo profesional de mandos intermedios es una cantidad a tanto alzado y que se abona por clave salarial 303, que nada tiene que ver con el importe salarial que pueda atribuirse a las horas por exceso de jornada que puedan ser consideradas extraordinarias. No es atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente pues, atendiendo a los postulados de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2005, que tratando la naturaleza del dicho complemento dice que: "Además, de no estar expresamente incluido el concepto de "Toma y deje" en el artículo 245 del convenio colectivo, tampoco procedería su cómputo para la retribución de vacaciones, atendiendo a su naturaleza, ya que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al artículo 7...

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