STSJ Andalucía 388/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha06 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1652/07

SENTENCIA NÚM. 388 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1652/07, seguido a instancia de Don Bruno, representado por la Procuradora Doña Ana Espigares Huete, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal con sede en Sevilla el día 20 de diciembre de 2006, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 23 de junio de 2006 de la Secretaria General para la Administración Publica de la Junta de Andalucía por la que se hace la relación definitiva de aprobados y se ofrecen vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción trabajo social, de la Junta de Andalucía (B.2010), correspondiente a la OEP de 2003.Por Auto de 22 de marzo de 2007, se declara que la competencia corresponde a esta Sala, y se remiten las actuaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso: 1) se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho o subsidiariamente se declare su anulabilidad; 2) declare el derecho del recurrente a una puntuación de 132#8462 puntos y a los efectos derivados de dicha puntuación.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones del actos; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 23 de junio de 2006 de la Secretaria General para la Administración Publica de la Junta de Andalucía por la que se hace la relación definitiva de aprobados y se ofrecen vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción trabajo social, de la Junta de Andalucía (B.2010), correspondiente a la OEP de 2003 .

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso los referidos a la puntuación otorgada al recurrente en el proceso selectivo en diversos apartados sometidos a valoración. Así en primer lugar, en lo relativo al Apartado de experiencia profesional el recurrente estima, aunque no especifica en su demanda, que no resultó objeto de valoración las funciones desarrolladas como trabajador social con contrato de personal laboral para la Junta de Andalucía en la Consejería de Asuntos Sociales por tiempo de 30 meses (5 puntos). EL recurrente reclama la valoración de tales periodos de tiempo como servicios homólogos respecto de aquellos a cuya selección se dirige la convocatoria a razón de 0,20 puntos por mes trabajado

Por otro lado el recurrente reclama la valoración conforme al apartado 3.1 b) de las bases de un periodo de 52 meses de servicios prestados en la Asociación Entre Amigos de Sevilla como trabajador social (documentos 11 a 24 del expediente. El recurrente alega que por tales servicios debió haber recibido un total de 7,80 a razón de 0,15 puntos por mes trabajado .

También reclama el recurrente la valoración del expediente profesional en cuanto que mientras que por tal concepto le ha sido concedido 1 punto estima la parte actora que resulta acreedor a 2 puntos por tener una nota media de notable, 7#73 según consta en la certificación académica oficial aportada al expediente.

Finalmente el recurrente reclama la adecuada valoración de la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, que se autobaremó en 2#5 puntos, y la Comisión le ha otorgado en este apartado 0 puntos, a pesar de que ha acreditado la impartición de un curso de Intervención de Menores de 50 horas lectivas

Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud e opuso a los pedimentos formulados de contrario, afirmando la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador a la hora de valorar el expediente del recurrente, sosteniendo la objetividad y razonabilidad de su decisión indicando que los servicios de que se trata no son valorables a tenor de las bases puesto que se trata de contratos de trabajo laborales, sin que revista carácter funcionarial y en consecuencia, no puede tratarse de funciones de idéntico contenido que las desempeñadas pro funcionarios del cuerpo al que aspira, ni consta que fuesen funciones asimilables; en cuanto la valoración del expediente administrativo fue estimada en el recurso de alzada.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR