SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha20 Febrero 2012

SENTENCIA

Rollo no 233/2011

Autos no 1851/2009

Jdo. 1a Inst. no 9 de S/C de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada en los autos de no 1851/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no9 de Santa Cruz de Tenerife, de una parte y como demandante de oposición, la entidad mercantil Pasito Blanco, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Obón, y asistida por el Letrado/a D. José de la Rosa Cruz, y de otra, como demandada de oposición,

D. Amadeo, representado por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado, y asistido por el Letrado D. Juan Sánchez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, D. Alvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la oposición intentada por PASITO BLANCO SL contra la reclamación cambiaria formulada por DON Amadeo, debo ordenar la continuación de la ejecución despachada con condena en costas a la mercantil demandada"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es oportuno analizar en primer lugar, de entre los motivos de recurso articulados por la demandada, el que es relativo a la denuncia de carecer la sentencia recurrida de hechos probados, aduciendo la causación de indefensión por vulneración del art. 248 de la LOPJ, y también del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, según dice, en los antecedentes de hecho no se hace referencia a las pruebas propuestas por dicha recurrente, así como las imputaciones a la sentencia recurrida que la recurrente va intercalando en el escrito de interposición mezcladas con alegaciones de fondo, y que constituyen denuncias de forma deficiente, insuficiente motivación e incluso incursión en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Respecto de estas alegaciones, en primer lugar, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya prescindido de los requisitos formales exigidos por el art. 209.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, como se desprende de su propia dicción literal, no hay una exigencia general de consignar hechos probados; por otra parte, en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace referencia, aunque sea sucinta a las pretensiones de las partes, y concretamente en el quinto a la prueba practicada.

A propósito del art. 209.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS de 25-11-2008, con cita de las de 25-2-1980 y de 20-11- 2002, dijo: "Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas".

En cuanto a la falta de motivación, debe decirse que el Tribunal Constitucional declara que del art.

24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000, 214/2000 y 12/2001, por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a...

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