SAP Málaga 87/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2012
Fecha14 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 87/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 760/2011

JUICIO Nº 845/2008

En la Ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Hermenegildo, Ovidio y EL DURAZNAL,S.L que en la instancia fuera parte demandante/demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. SOLDADO GUTIERREZ, JOSE. Es parte recurrida JESÚS NUÑO CASTAÑO,S.L.U que está representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI ; y EL JOROBADO,S.L que está representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. SOLDADO GUTIERREZ, JOSE, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandada, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de julio de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Gallur Pardini, en nombre y representación de JESÚS NUÑO CASTAÑO S.L.U., sobre reclamación de 361.775,75 euros, contra don Hermenegildo, don Ovidio, EL DURAZNAL S.L., y EL JOROBADO S.L., debo condenar y CONDENO solidariamente a don Hermenegildo, don Ovidio, EL DURAZNAL S.L. a abonar a la actora la citada suma, más intereses legales según se determinó en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y costas, y debo absolver y ABSUELVO a la codemandada EL JOROBADO S.L. de la citada pretensión, sufragando la actora las costas generadas en el procedimiento a la misma."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil JESÚS NUÑO CASTAÑO, S.L.U., una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios que vincula a aquélla con los demandados, don Hermenegildo, don Ovidio y la entidad mercantil EL DURAZNAL, S.L., esta última subrogada en la posición de contratante originaria detentada por la mercantil EL JOROBADO, S.L., también demandada, en reclamación de la cantidad de 361.775,75 euros, en concepto de honorarios y de indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la parte demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas causadas. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

  1. - En el presente caso es patente la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de servicios a instancia de los promotores, lo que por sí activaría objetivamente el contenido de la cláusula 7.b del contrato, que establece para este supuesto una indemnización a favor del arrendador, ascendente a 360.000 euros si la resolución acontece después de más de un año de vigencia del contrato. Tal resolución unilateral, tratándose de un contrato bilateral y recíproco, habría de ser calificada, en principio, de ilícita, salvo que exista causa o motivo legítimo o se trate de un contrato intuitu personae, basado en la confianza.

    La parte demandada invoca la concurrencia de causas que justifican la resolución contractual, lo que excluye la obligación de abono de honorarios y de indemnización alguna. Las causas aducidas por la demandada se refieren a la quiebra de la confianza que le sugirió la conducta de la actora en su gestión, así como la ausencia de resultados en la misma .

  2. - Correspondiendo a la demandada la prueba del carácter justificado de la resolución unilateral del contrato por ella decidida, a la luz de la prueba actuada por la demandada no puede concluirse a priori que no se cumpliere con sus obligaciones contractuales por la entidad actora. Pues no puede perderse de vista que la ausencia de resultados a la fecha de la resolución no es sin más causa para resolver el vínculo contractual, dado que la empresa que se encomendaba determina el proyecto y acometimiento de labores muy diversas hasta alcanzar el fin último perseguido por la demandada, y fundamentalmente porque lo que se contrataba eran los servicios de la actora y no el resultado, aunque ciertamente los servicios del profesional iban encaminados a colmar el interés comercial de la demandada.

  3. - Los servicios de la actora se contrataron según recomendaciones de terceros y en base a la confianza generada por su persona. Se destaca como principal causa de resolución la supuesta quiebra de confianza, al conocer la demandada que el Sr. Raúl era socio y/o administrador de las empresas que él mismo había ofrecido como financiadoras de la promoción, sin que dicho extremo hubiere sido puesto en conocimiento de la demandada. El conocimiento del citado extremo parece ser que viene dado por una Abogada del despacho Don. Raúl, doña Zulima, en diciembre de 2005 (documental, carta).

    A la vista de la documental y de los testimonios ofrecidos (el Sr. Leonardo, prestamista de la promoción a través de INVERSIONES IGUELDO, S.L.; el Sr. Alvaro, representante de la contratista de las obras; el Sr. Esteban, representante legal de ROSSO INMOBILIARIA), puede concluirse con la citada pérdida de confianza de la demandada, legítima y justificada, siendo que, por el contrario a lo que podría esperarse en tal situación de hecho, la demandada continuó en la relación hasta junio de 2006, fecha de la resolución unilateral practicada por la misma, lo que hace dudar, por sus propios actos, de tal pérdida de confianza contractual, tanto más cuando ya meses antes de la citada resolución, y concretamente desde la primavera del 2006, se había actuado unilateralmente por el Sr. Hermenegildo en aras al desarrollo de la promoción de forma ajena e independiente Don. Raúl, lo que ciertamente no sería factible si a la fecha no se hubieren realizado los servicios prestados por Don. Raúl, como de hecho consta. Asimismo, lo que resulta es que la actora fue cumpliendo con los servicios comprometidos, tanto a nivel comercial, jurídico o financiero, sirviéndose de ello la demandada.

    De hecho, no existe por la actuación de la demandante merma en la situación patrimonial de la demandada.

  4. - Se imputa fundamentalmente el fracaso de la gestión financiera, ante la necesidad de obtener préstamo al promotor. Se indica que la actuación ante los bancos era inexistente, que tan sólo se hizo gestión en su momento con CAJA DUERO. Dicha gestión ha sido resaltada por los directivos de la entidad, el Sr. Oscar, director de sucursal de CAJA DUERO y el Sr. Jesús María, Jefe de la Sección de Negocios de la entidad bancaria, afirmando este último que la propuesta Don. Raúl quedó afectada por el cambio de política de la entidad sobre préstamos hipotecarios en el sector del ladrillo.

    Por lo que respecta a la cuenta en participación, propuesta por Don. Raúl y tachada por la demandada, tal vía de financiación era previsión hábil en tanto que fruto de su trabajo y experiencia, sin perjuicio de que la misma fuese rechazada por Inmobiliaria Echeverría, a la vista del testimonio del Sr. Leonardo, quien afirma que Don. Raúl le presentó a don Ovidio y que se interesó porque aquél le merecía confianza por su cualificación profesional, siendo por ello que dio un préstamo en cierta fase de la promoción, a través de INVERSIONES IGUELDO, S.L., y que no se concretó a través de qué sociedad se haría en su caso la operación de cuenta en participación, aunque en el borrador figurase FORUM DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L..

    Debe considerarse probado que Don. Raúl llegó a aconsejar de lo oportuno de ralentizar la marcha de las obras, para así ganar tiempo en la obtención de vías de financiación, lo que fue rechazado, especialmente por la empresa contratista, que consideraba perjudicial la medida.

    Constan acreditadas las negociaciones de la actora con ROSSO INMOBILIARIA, a través de su representante legal Don. Esteban, en mayo o junio de 2006, para llevar a cabo la venta de algunas parcelas de EL DURAZNAL, S.L., al objeto de ganar liquidez. Otra vía de financiación planteada por Don. Raúl, coherente con su planteamiento económico financiero de la promoción.

  5. - En definitiva, se ha de concluir que en atención a la contratación esgrimida se cumplieron sus obligaciones por la entidad actora arrendadora, y no valorándose justificada la resolución unilateral de la misma operada por la demandada, en atención a la cláusula octava del contrato litigioso, pues no se identifica incumplimiento grave de sus obligaciones por la entidad demandante, es que procede acceder a la petición efectuada por la misma, condenando de conformidad a la cláusula 7.b a los señores Hermenegildo Ovidio y a la...

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