SAP Madrid 165/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 840/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado ALTAE BANCO, S.A., representado por la Procuradora Dña. Lucila Torres Rius, y de otra, como apelados/apelantes DÑA. Marisol y D. Eutimio representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, sobre reclamación por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, en fecha 2 de Septiembre de

2.009, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ARGOS LINARES en nombre y representación de D. Eutimio y Dª. Marisol, contra ALTEA BANCO, S.A., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud:

Declaro que la demandada ha incumplido su obligación de información clara, correcta, suficiente y oportuna, asicomo su obligación de asesoramiento diligente, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 114.000,00 euros más los intereses del art. 576 LEC . Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación tanto la procuradora Doña Lucía Torres Rius, en la representación acreditada de ALTAE BANCO, S.A., como Procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre de DOÑA Marisol y DON Eutimio, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que cada una de las partes se opuso al recurso formulado de contrario y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 840/2.009 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, solo en parte, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en concreto en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de procedimiento ordinario formulada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre de DOÑA Marisol y DON Eutimio, contra ALTAE BANCO, S.A., en la que se ejercitaba acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, por parte del Banco demandado, de los deberes que le obligaban en la relación contractual que le unía con aquellos, y en concreto los de administración leal, información y asesoramiento diligente, todo ello con relación a la adquisición de bonos de la entidad Lehman Brothers, realizada el 3 de Octubre de 2.005, por cuantía de 300.000 euros y el mantenimiento de dicha inversión pese al concurso de esta última, acaecido el 15 de Septiembre de 2.008.

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda, condenando a ALTAE BANCO, S.A., a abonar a los demandantes la suma de 114.000 euros -que se corresponde con el 38% de la inversión, atendiendo al precio obtenido en la última venta de bonos de Lehman Brothers efectuada el 12 de Septiembre de 2.008-, se alzan tanto la entidad demandada como los demandantes formulando sendos recursos.

ALTAE BANCO, S.A. aduce, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, manteniendo, tras llevar a cabo un minucioso examen del fundamento de derecho tercero a lo largo de 30 folios, en los que transcribe las conversaciones telefónicas habidas entre DON Eutimio y Doña Fátima, de ALTAE BANCO, S.A., que la información al demandante, fue clara, correcta, suficiente y oportuna, facilitándole toda la que, en ese momento, disponía tanto el mercado, como las entidades financieras, negando que se informara de que la venta de los bonos no era posible. También se cuestiona la valoración de la prueba pericial, en concreto en cuanto a la posibilidad de venta de los bonos el día 12 de Septiembre de 2.008, ya que lo que está poniendo de manifiesto dicho dictamen es precisamente la imposibilidad de vender en el mercado los bonos de los actores. También se cuestiona la afirmación de la sentencia en cuanto mantiene que ALTAE BANCO, S.A. cobraba comisión por asesoramiento, al no ser cierto dicho cobro, según se desprende del documento nº 16 de los acompañados con la contestación a la demanda, siendo erróneo que no se vendieran los bonos por falta de información, ya que DON Eutimio era contrario a dicha venta. Se precisa igualmente que existe confusión en cuanto al valor de recuperación del bono y el valor de canje en la última sesión en que cotizaron en el mercado, llegando a la conclusión de que no ha existido pérdida patrimonial producida por la falta de información o asesoramiento, ni ha habido pérdida de oportunidad por no haber podido vender o por no haber vendido los bonos el 12 de Septiembre de 2.008. Como segundo motivo de apelación se aduce incongruencia extra petita, considerando que la sentencia de instancia infringe el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber alterado la causa petendi, ya que los actores pretenden que su lesión patrimonial deviene del hecho de no haberles asesorado en la procedencia de vender los títulos o de no haber vendido los títulos el propio demandado entre los días 15 y 19 de Septiembre y la sentencia condena por no haber proporcionado la información y asesoramiento oportuno para que los actores pudieran haber tomado la decisión de vender el 12 de Septiembre. Como tercer motivo de apelación se aduce infracción del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores y del artículo 308 del Código de Comercio, por entender que la actuación de dicha parte no vulneró los citados preceptos, indicando que las conversaciones habidas en el mes de Septiembre de 2.008, no han de calificarse como asesoramiento, atendiendo al concepto fijado por el primero de los preceptos y, para el caso de que se considerase como tal, dicho asesoramiento no fue negligente, haciendo hincapié en que la quiebra de Lehman Brothers fue totalmente sorpresiva. En cuarto lugar se aduce la inexistencia de la necesaria relación de causalidad entre la conducta atribuida y el daño producido, con infracción del artículo 1.101 del Código Civil, sin que tampoco exista "pérdida de oportunidad", poniendo de manifiesto que el perjuicio patrimonial sufrido por los demandantes se deriva única y exclusivamente de la quiebra de Lehman Brothers, hecho ajeno, imprevisible e inevitable para y por la recurrente. En cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, que se mantiene es el substrato de la estimación parcial de la demanda, se considera inaplicable al presente caso. Concluye su recurso solicitando se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Los demandantes DOÑA Marisol y DON Eutimio, también recurrieron la sentencia de instancia aduciendo, como primer motivo de apelación, errónea valoración de la prueba a la hora de determinar que no existió incumplimiento, por parte de ALTAE BANCO, S.A., de sus obligaciones legales y contractuales en el momento de la adquisición de bonos y, consecuente inaplicación de la normativa vigente, en concreto el artículo 308 del Código de Comercio y las normas de conducta y requisitos de información de la legislación del Mercado de Valores, acreditándose, incluso documentalmente, que la demandada no suministró a los actores toda la información de la que disponía, por lo que ha de ser condenada a la indemnización de daños y perjuicios causados con su actuación que, al menos, ha de considerarse como culposa. Como segundo motivo de apelación se aduce errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida al no determinar que el incumplimiento contractual y legal de ALTAE BANCO, S.A., se produjo en momentos anteriores al 15 de Septiembre de 2.008 y, en consecuencia, aplicación inadecuada de la legislación; a tal efecto, mantienen los apelantes que el incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento diligente, por parte de ALTAE BANCO, S.A., se produjo con anterioridad, en concreto en lo referente a la valoración de los bonos, pues pese a tener conocimiento de que el valor de los mismos iba descendiendo paulatinamente, informaba a los actores que se mantenía, e incluso la aumentó desde el 31 de Marzo de 2.008, cuando...

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