SAP Guadalajara 85/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2012
Fecha10 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00085/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 371/11

Procedimiento de Origen: GUARDA Y CUSTODIA 879/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA

APELANTE: Jesús Ángel

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Abogado: ÁNGELA LÓPEZ GARCIA GALLO

APELADO: Socorro, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Abogado: FAUSTINO GONZÁLEZ LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 86/12

En Guadalajara, a diez de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de guarda y custodia nº 879/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 371/11, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistido por la Letrada Dª ÁNGELA LÓPEZ GARCÍA GALLO, y como parte apelada Dª Socorro representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistido por el Letrado D. FAUSTI NO GONZÁLEZ LÓPEZ y el MINISTERIO FISCAL, sobre adopción de medidas respecto a menor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Socorro, frente a D. Jesús Ángel, acuerdo establecer las siguientes medidas: 1) Ambos progenitores ejercerán conjuntamente, de forma compartida, la patria potestad sobre el menor.= 2) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor Fermín .= 3) El régimen de visitas entre el padre y el menor será el que los progenitores acuerden en beneficio del niño, y en defecto de acuerdo:

3.1. Visitas intersemanales: el padre podrá recoger al menor a la salida de la guardería/colegio los martes y jueves y tenerlo en su compañía hasta las 20 horas en que deberá reintegrarlo al hogar materno.= 3.2. Fines de semana: el menor pasará con el padre fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería/ colegio hasta las 20 horas del domingo. En caso de puentes y/o viernes o lunes festivos, éste se unirá al fin de semana y será disfrutado por el progenitor al que le correspondiese tener ese menor en su compañía. En caso de coincidir tales fiestas, los progenitores se alternarán para poder disfrutar de igual número de puentes o fines de semana con día festivo añadido.= 3.3. Vacaciones: A) Navidad y Semana Santa: El menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa con el padre y la otra mitad con la madre, conviniendo éstos el periodo que pasarán con cada uno. En caso de falta de acuerdo corresponderá a la madre elegir en los años pares y al padre los impares.= B) Verano: El periodo de vacaciones escolares de verano se distribuirá igualmente por mitad, y no solo los correspondientes a los meses de julio y agosto, por el que el menor pasará una mitad del total periodo de vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, a convenir entre éstos con la suficiente antelación. En caso de falta de acuerdo, corresponderá a la madre elegir los años impares y al padre los pares.= 4º) El padre abonará en concepto de alimentos a favor del menor, la suma de cuatrocientos euros mensuales (400 #) que ingresará en la cuenta que la madre designe, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Este importe deberá ser actualizado anualmente, en base al aumento del Indice de Precios al Consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya.= No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día diez de abril de dos mil doce.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. En el procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguido en la instancia, se adoptaron las medidas que aparecen detalladas en los antecedentes de hecho de esta resolución. El demandado interpone recurso de apelación discrepando únicamente de una de ellas, a saber, la que cifra en 400 # mensuales el importe paterno de la contribución alimenticia por entender más adecuada la cantidad de 250 # al mes. La parte actora y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica acusa a la resolución apelada de infracción procesal al haber tomado en consideración la juzgadora en su sentencia determinados documentos que fueron intempestivamente aportados al procedimiento y no acompañados a la demanda en los términos establecidos por el artículo 270 de la ley procesal civil, ocasionando ello indefensión a la parte demandada que ni pudo defenderse correctamente de las alegaciones de la contraria, ni aportar prueba que pudiera cuestionar los hechos que trataban de acreditar los documentos aportados por la actora. Se desestima.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2.009 "esta Sala sí considera factible su incorporación al litigio en el momento en que tuvo lugar (audiencia previa), por reputarlo documento de refutación al que se refiere el artículo 265 apartado tercero de la ley procesal civil y en la medida que por medio del mismo se tratan de desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda. Repárese en que los únicos documentos que no podrían tener entrada en la litis por esa vía serían aquellos que, de conformidad con el apartado primero de dicho precepto, necesariamente habrían de acompañarse a la demanda, a saber, aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Al respecto nos dice la SAP de Madrid de fecha 31 de enero del año 2.008 que "La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( SSTS. de 8 de Octubre de 1963, 5 de Noviembre de 1965, 30 de Marzo de 1985, 17 de Abril de 1986, 29 de Septiembre de 1986, 22 de Septiembre de 1989, 11 de Octubre de 1989, 2 de Junio de 1990, 16 de Julio de 1991, 30 de Diciembre de 1992, 30 de Junio de 1993, 24 de Octubre de 1994 o 5 de Julio de 1995 ).

El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" ( SS del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1985 y 7 de Julio de 1995 ). En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( SS TS 11 de octubre de 1989, 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 ).

Así la STS de 16 de Julio de 1991 señala "que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la LEC . Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el período probatorio...". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 19 de Septiembre de 1992 y 9 de Marzo de 1994 que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en período de prueba para destruir las excepciones...

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