SAP Las Palmas 61/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 81/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 206/2010, del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la salud pública contra Narciso, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alfonso Dávila Santana; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 206/2010, en fecha de veinticinco de febrero de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Narciso, mayor de edad por cuanto nacido el día 9 de junio de 1.975, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido a las 18:50 horas del día 22 de septiembre de 2.009 en la Avenida de Gáldar de San Bartolomé de Tirajana llevando consigo 15 pastillas de color blanco, 4 comprimidos de color verde y varios trozos de una sustancia marrón compacta que una vez analizada resultaron ser respectivamente: 3, 90 gramos de alprazolam, 0,,71 gramos de flunitrazepam y hachís con un peso de 19, 37 gramos con una riqueza media del 9,68%, sustancias que no causan un grave dano a la salud y que el acusado portaba con el propósito de distribuirlas entre terceras personas con absoluto desprecio a la salud pública. Así mismo también se le intervinieron cinco euros en efectivo. En el mercado ilícito, el valor de las sustancias estupefacientes incautadas ascendería a 167, 84 euros. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 22 a 24 de Septiembre de 2.009.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENARO Y CONDENO A Narciso como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de estupefacientes en su modalidad de sustancias de las que no causan grave dano a la salud, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 334, 96 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, con imposición de las costas generadas en esta instancia. Se decreta el comiso de la sustancia y 5 euros intervenidos y la destrucción de la sustancia intervenida.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Narciso, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación objeto de resolución se sostiene como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia de instancia dictándose otra por la que se declare la libre absolución del recurrente, Narciso, con todos los pronunciamientos favorables de los hechos que se le imputan.

SEGUNDO

En primer término, en relación a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr.SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996,12 de Mayo de 1.997y22 de Junio de 1.998)".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : "...La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11...

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