SAP Las Palmas 44/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2012:274
Número de Recurso134/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución44/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 227/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife 1, por un delito de atentado y falta de lesiones, contra D. Jacinto, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/4/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jacinto, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia en concurso con un delito y una falta incidental de LESIONES, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de atentado, CUATRO meses y QUINCE dias de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de lesiones y la pena de UN mes multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de lesiones y al abono de las costas causadas.

Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas al agente de la guardia civil NUM000 la cantidad de 189 euros y al agente NUM001 1785 euros a las que será aplicable los intereses previstos en los Articulos 576.1 de la LEC "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Jacinto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, que se oposieron a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Resulta probado y así se declara, que sobre las 11:40 horas del dia 21 de diciembre de 2007, el acusado, Jacinto, mayor de edad, sin antecedentes penales en ese momento, si bien se encontraba en situacion de busca y captura acordada por el Juzgado de Instrucción numero tres de la Laguna, fue interceptado por los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001, los cuales formaban parte de un servicio instalado al efecto, para la localización del ahora acusado, siendo que, se apostaron en las cercanias del domicilio de la madre del acusado, sito en la calle La Fermina de Arrecife. Los agentes observan que llega el vehiculo del acusado, y se acerca el agente NUM000 hasta el mismo, a fin de comprobar que efectivamente fuera el acusado, y cuando llega a su altura, abre la puerta, se identifica con su placa, y retira las llaves del contacto del vehiculo depositandolas sobre el salpicadero del coche, momento en el que le informa al acusado de la existencia de la orden de busca y captura y le pide que le acompane hasta dependencias policiales. El acusado, perfecto conocedor de la condición de agentes de la guardia civil de los dos intervinientes, y con absoluto desprecio al principio de autoridad, lejos de seguir las ordenes dadas, empujó al agente NUM000, el cual se quedó inicialmente " encajonado" entre el acusado y la puerta del vehiculo, logrando el acusado tirar al suelo al agente, acercándose rapidamente el otro agente NUM001, momento en el que el acusado comenzó a propinarle patadas a éste y cuando el agente lo tenia cogido por el cuello, encontrándose a su espalda, aquel le lanzó un codazo que fue a dar a la altura de las costillas. Finalmente pudieron proceder a su detención.

Consecuencia de los hechos la agente NUM000 sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa, tales que, eritema difuso em hemitorax izquierdo, una erosión redondeada en la base dorsal del 2o dedo de la mano derecha, con dolor y limitación de movimientos de la muneca, excoriación redondeada en la rodilla izquierda, un hematoma en región posterior del brazo derecho y un hematoma en la cara externa del brazo derecho. tardando en curar de las mismas 7 dias no impeditivos.

Por su parte el agente NUM001, sufrió excoriaciones en el codo izquierdo y en el dorso de la mano izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y un traumatismo costal, con fractura del 5o arco costal derecho, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo, analgesicos, y antiinflamatorios, tardando en curar 61 dias de los cuales todos ellos estuvo impedido para el desempeno de su profesión habitual, no restando secuelas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Jacinto contra la sentencia condenatoria se basa en varios motivos que son, en primer lugar, en el motivo de error invencible regulado en el artículo 14 del Código Penal, alegando, en síntesis, la recurrente que el acusado no tuvo ocasión de conocer que era abordado por dos agentes policiales cuando detuvo su vehículo, ya que los funcionarios vestían de paisano y sin distintivo alguno que los identificara, por lo que el reo pensó que eran matones que venían a atacarle por deudas de droga, le entró pánico y solo pensó en escapar; en segundo lugar y respecto al delito de resistencia y falta de lesiones, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado fuera el causante de las lesiones que sufrieron los agentes actuantes y que las mismas bien pudieron inferirse de manera fortuita, al golpearse estos contra el vehículo o rodar por el suelo; y, en tercer y último lugar, respecto a la totalidad de la condena, en el motivo de inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada de defensa propia, de los artículos 20-4 o y 21-1o del Código Penal, alegando, en síntesis, el recurrente que el acusado fue atacado por dos o mas personas de forma sorpresiva, por lo cual creyó que se trataba de un ajuste cuentas y se limitó a defenderse, sin empleo de arma alguna de los agresores que le superaban en número.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos del recurso, y como sea que aunque la recurrente no lo diga expresamente, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en...

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