SAP Barcelona 45/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución45/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 935/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 612/2009

S E N T E N C I A núm. 45/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 612/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de Francisco quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AXA SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dña.RAIMUNDA MARIGO CUSINE en representación de D. Francisco,contra AXA SEGUROS y LIBERTY SEGUROS,e impongo a la actora las costas causadas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Francisco, interpuso demanda contra AXA SEGUROS y LIBERTY SEGUROS en reclamación de la cantidad de 3.257,60 #. Expone que el 28 de abril de 2008, fue colisionado por los vehículos asegurados por las demandadas, y como consecuencia del accidente su vehículo, una furgoneta Fiatc Ducado, matricula H-....-HR, sufrió daños, y resultando antieconómica su reparación, la dio de baja. Indica que precisó alquilar un vehículo de sustitución para atender los desplazamientos de su hijo, durante algunos días de mayo a junio de 2008, con motivo de los campeonatos de España de Enduro, y que reclama la cantidad abonada por ello.

AXA SEGUROS se opuso exponiendo que era improcedente la reclamación, pues aunque desconocía las razones por las que la aseguradora del actor, ZURICH, tardó más de dos semanas en avisar a su perito para inspeccionar el vehículo siniestrado, esta demora no le puede ser imputada a la demandada. Entiende que el actor supo o debió saber, dentro de la semana siguiente al accidente que la furgoneta no podía repararse, y por ello considera que no tiene lógica que reclame los costes de unos "vehículos de sustitución" para algunos días de las semanas siguientes. De forma subsidiaria afirma que no existe nexo causal entre los perjuicios reclamados y el accidente, pues ninguno de los vehículos alquilados puede considerarse como sustitutivo de una furgoneta, son vehículos todo-terreno, que además tienen un coste de 200.- # que resulta abusivo.

LIBERTY SEGUROS también se opuso alegando prescripción de la acción porque la demanda no se interpone hasta el 7-7-09, y ya había trascurrido el plazo de un año que establece la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, o el art. 1968.2 CC para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del art. 1902 CC, porque entiende que no es aplicable el art. 121-21 CCC, que no sustituye los plazos o términos especiales. También opone inexistencia de responsabilidad porque fue el vehículo asegurado en AXA el que colisionó frontalmente con el actor, ya que el vehículo asegurado por LIBERTY circulaba detrás y colisiona ligeramente en su parte trasera, haciéndose cargo de los daños del vehículo del actor AXA. Y finalmente, opone pluspetición porque el importe del vehículo de alquiler es muy elevado.

La sentencia de instancia considera que no es de aplicación a la acción ejercitada el plazo prescriptivo previsto en el art.121-21, apartado d) del Codi Civil de Catalunya porque se ejercita la acción de reclamación derivada de accidente de circulación al amparo de lo dispuesto en la LRCSCVM que es una ley especial, y establece en su en el art.7.1 un plazo de prescripción de un año, mientras que el plazo prescriptivo que establece el Codi Civil de Catalunya es un plazo genérico para las acciones de reclamación por responsabilidad civil extracontractual.

A continuación la sentencia de instancia analiza si la prescripción que se dice interrumpida frente a AXA alcanza a la acción que se ejercita contra la otra aseguradora LIBERTY, por aplicación del art.1141 y 1974 del C.Civil . Y considera que si bien la aseguradora AXA nada ha alegado sobre...

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