SAP Barcelona 182/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 813/2010-DS

Procedimiento Ordinario 397/2009

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 182/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 397/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Jacinto epresentado por la procuradora Dª. Inma Guasch Sastre, contra CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. Javier Segura Zariquiey; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jacinto, representado en juicio por la Procuradora Dª Inma Guasch Sastre y defendido por el Letrado D. Xavier Puig Malet, contra CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA. Se impone al actor el pago de las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora, y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio fue promovida por la actora ejercitando acción de nulidad de orden de compraventa de valores por vicio del consentimiento y subsidiaria de resolución de contrato por incumplimiento, en ambos casos con reclamación de devolución de 24.000 #, más interés legal

desde el 6-11-06 y costas.

La demandada opuso existencia de información, no error en la contratación e improcedencia de indemnización.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Se alza la actora contra la sentencia de primera instancia alcanzando su alegato a la valoración probatoria, considera acreditada la nulidad del contrato de compraventa por consentimiento prestado por error como consecuencia de la falta de información clara y de no estimare la nulidad procede resolver el contrato por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones

Por tanto lo primero que debemos analizar en esta alzada es la concurrencia o no de error en el consentimiento y consiguiente nulidad del contrato. La nulidad se basaba en la existencia de un error en el consentimiento contractual de la adquirente, provocado por el incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre el producto financiero, que incumbían a Credit Suisse.

Ha quedado acreditado y no ha sido objeto de controversia que en fecha 6-2-2007 ambas partes suscribieron una orden de compraventa de valores de importe 24.000 # para la adquisición de valores ISIN CS4YBonus CRT Plus mercado 13583 (doc. 1 escrito de demanda).

Ha quedado también acreditado que esos bonos fueron adquiridos y que el actor fue recibiendo desde el 30 noviembre 06 al 31 de agosto de 08 los correspondientes extractos bancarios que remitía la demandada referidos a los bonos CS4YBonus CRT Plus 06-17.11.10 (documentos 12 a 25, folios 12 a 77).

También documentalmente se acredita que a partir del extracto de 30-9-08 y hasta el de 31-1-09 se modifican el nombre de los valores que ya no son CS4YBonus sino que pasar a ser Lehman 4YBonus CT Plus 06-17.11.10 (folios 80 a 89).

Se aporta por la actora contrato básico de aplicación a depósitos a la vista, depósito y administración de valores. (folio 95)

El juicio de vicio del consentimiento provocado por una insuficiente información que se somete a la decisión judicial de esta litis requiere de una apreciación acerca de las posibilidades del actor para entender la consistencia de un producto financiero, el resultado que con él puede alcanzarse, las posibilidades que con el mismo tiene de alcanzar ese resultado y posibilidades de frustración.

El artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos: A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990 ), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales ( STS de 27 de mayo de 1.982, 17 de octubre de 1.989 ). B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. ( STS de 4 de diciembre de 1.994 y 21 de mayo de 1.997, que, a su vez, citan otras muchas). La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de 1.996 ). En la STS de 21 de junio de 1.978 se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base además de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la...

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