AAP Murcia 46/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00046/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 507/11

JUICIO ORDINARIO Nº 2027/11

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

AUTO Nº 46/12

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a 3 de abril de 2012.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2027/11 -Rollo nº 507/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Roque, representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Copete Cánovas, y como demandado Dª Delfina y D. Agustín, representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Dª Carmen Moncada García. En esta alzada actúan como apelante D. Roque y como apelado Dª Delfina y D. Agustín . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2027/11, se dictó auto con fecha 11 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se sobresee el presente procedimiento por apreciarse cosa juzgada material negativa o excluyente, procedimiento incoado a instancias de D. Roque, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Carlos M. Rodríguez Saura y asistido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Copete Cánovas; frente a Dª Delfina y D. Agustín representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Milagrosa González Conesa y asistido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Moncada García, con condena en costas a la parte demandante". Segundo : Contra dicho auto, se preparó recurso de apelación por D. Roque que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Delfina y D. Agustín emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 507/11, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia en el que se apreció la excepción procesal de cosa juzgada y se acordó el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones. Como motivo principal se alega la inexistencia de cosa juzgada en el presente caso dado que no se dan las identidades necesarias para su estimación, pues no se reclama contra los demandados como miembros de la comunidad de propietarios sino como responsables del fraude, siendo diferente la causa de pedir pues se reclama contra quién realmente contrató con el actor y finalmente es diferente el objeto dado que no se reclaman las mismas cantidades sino una cantidad superior. Se cita la STS de 31 de enero de 2008 relativa a los efectos de la cosa juzgada en relación a un juicio ejecutivo anterior, tratándose de una acción que tiene su base en el documento nº 1 de la demanda que había sido ocultado por los demandados siendo una cuestión que por su complejidad, entidad e índole debe ser examinada en este proceso al pretenderse la responsabilidad de los promotores de la construcción en cuento tales. Subsidiariamente se solicita la no imposición de las costas de la primera instancia por cuanto no resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de sobreseimiento a falta de una específica previsión legal y aunque se considerase de aplicación tampoco procedería por la existencia de grandes dudas de hecho y de derecho derivada de la intencionada ocultación de documentos por la parte demandada así como la necesidad de interponer la demanda sin conocer el resultado final de la apelación del juicio ejecutivo para evitar la prescripción de la acción.

Por la parte apelada se opone al recurso y se solicita la confirmación del auto apelado por ser correcta la aplicación de la cosa juzgada derivada del juicio ejecutivo 353/94, procedimiento éste en el que el apelante obtuvo la correspondiente tutela judicial efectiva, citándose diversa jurisprudencia que justifica la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la interpretación del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, habiendo pretendido en la ejecución de la sentencia de remate extender los efectos de la misma a los ahora demandados sin tener en cuenta que la única relación contractual lo ha sido con la comunidad de propietarios. También solicita la desestimación del segundo motivo por ser correcta la condena en costas dado que se han rechazado todas las pretensiones de la parte apelante, sin que exista duda alguna de hecho pues la cosa juzgada deriva de la sentencia de remate y no del auto dictado por la Audiencia Provincial.

Segundo

El motivo principal del recurso de apelación interpuesto es el relativo a la apreciación por el juzgador de instancia de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada en el presente procedimiento. Con carácter previo es preciso señalar que esta Sala comparte plenamente y hace suyo el brillante análisis jurídico de esta institución y de los requisitos para su apreciación que se contiene en la sentencia apelada al igual que la aplicación que de dicha teoría se lleva a cabo en los presentes autos, lo que implica anticipar el fallo desestimatorio del recurso así como la confirmación del auto apelado en relación a la apreciación de la cosa juzgada entre el presente procedimiento y la ejecución derivada del juicio ejecutivo nº 353/94 seguido ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cartagena.

Entrando a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación ambas partes han reflejado en sus escritos de apelación la doctrina del Tribunal Supremo relativo a los efectos de la cosa juzgada en relación a los juicios ejecutivos y a la interpretación del artículo 1479 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se refleja no sólo en la sentencias citadas de 31 de enero y de 31 de marzo de 2008, sino igualmente en la STS de 3 de julio de 2008, que viene a reiterar una línea jurisprudencial plenamente consolidada cuando señala que: " Pues bien, sobre la cuestión controvertida en estos autos, la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, sintetiza la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, con cita de la de 29 de julio de 1998, la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: "1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( sentencia de 26 de mayo de 1988 ). 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a "sensu contrario ", 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ). 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR