ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 6 de mayo de 2008, en Ejecución de sentencia del procedimiento nº 410/2004 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra MUTUA MUPA IGUALADINA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de mayo de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Diez García en nombre y representación de D. Carlos Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida decide el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra el auto dictado en trámite de ejecución por el que se le requiere para que ingrese en la cuenta del juzgado una determinada cantidad correspondiente a los salarios de tramitación devengados entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de octubre de 2007. La resolución proviene de un primer despido del actor declarado nulo por sentencia de 20 de diciembre de 2004 y otro posterior, de 20 de julio de 2006, que se calificó de improcedente por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de 12 de julio de 2007, acordado mientras se estaba ejecutando la primera sentencia. La empresa optó en ese caso por la indemnización, consignándola para recurrir junto con los salarios de tramitación correspondientes al periodo de 20 de julio a 20 de diciembre de 2006. El criterio de la Sala es que la ejecución de la sentencia por despido nulo no puede ir más allá del 20 de julio de 2006

, porque a partir de esta fecha se producen los efectos del segundo despido y los salarios de tramitación se estarían cobrando dos veces. De modo que el actor solo tiene derecho a percibir los salarios de tramitación por el periodo 1 de julio a 20 de julio de 2006, estimando en este sentido parcialmente el recurso de la parte ejecutada.

El recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina dos motivos de recurso por los que denuncia que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, así como la improcedencia del recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social cuyo fallo ha revocado en parte la sentencia impugnada. Respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada en la impugnación del recurso de suplicación, la sentencia recurrida sostiene su procedencia porque lo debatido es la incidencia que en la ejecución de un despido nulo puede tener un segundo despido calificado de improcedente sobre los salarios de trámite, lo cual es un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia.

Las sentencias seleccionadas de contraste son dos. En primer lugar, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2005 (R. 3173/2005 ), dictada en trámite de ejecución de una sentencia por la que se declara la improcedencia del despido así como la extinción del contrato de trabajo, con devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha del depósito efectuado por la empresa. Por un auto posterior se cuantifican dichos salarios. Recurre la empresa y la sentencia confirma el auto del juzgado con fundamento en que las sentencias firmes «se ejecutarán en sus propios términos», siendo así que la ejecutada se aquietó al fallo cuya ejecución ahora discute. Lo sucedido es que el mismo día del despido la empresa consignó judicialmente la indemnización aunque en una cuantía ligeramente inferior a la procedente; luego, en cumplimiento del fallo, ingresó el resto pero esta vez en un importe superior al debido por lo que se dictó un auto de aclaración precisando definitivamente la cantidad a ingresar. En definitiva, lo pretendido por la empresa es que no debe salarios de tramitación por haber consignado la indemnización dentro de las 48 horas siguientes al despido.

La contradicción no puede apreciarse porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y el proceder del recurrente fundamentándola en una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad sustancial en las respectivas controversias es contrario a lo que reiteradamente viene declarando esta Sala en relación con los requisitos del art. 217 LPL .

SEGUNDO

En segundo lugar se ha designado como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2003 (R. 2877/2003 ), pero de acuerdo con la doctrina unificada no es preciso alegar una sentencia de contraste cuando lo discutido es una cuestión de competencia funcional como ocurre en este caso. Así lo declara, por ejemplo, la sentencia de 5 de marzo de 2008 (R. 369/2007 ) con cita de doctrina precedente. Sentencia en la que además se dice que «cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que 'es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia'; es decir, 'como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio'». En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 30 de abril de 2007 (R. 1002/2006 ) y 16 de enero de 2009 (R. 3584/2007 ), así como la citada de contraste en esta última de 24 de mayo de 2004 (R. 4195/2003 ), entre otras.

En cualquier caso, no habría contradicción porque lo discutido en la sentencia de contraste es la eventual nulidad de unas diligencias de embargo que resultaron negativas por la falta de un cerrajero para abrir el local en cuestión. La sentencia inadmite el recurso del ejecutante porque las irregularidades de dichas diligencias no constituyen ninguna de las excepciones previstas en el art. 189.2 LPL y no procede por tanto interponer recurso de suplicación contra el auto del juzgado. Aparte de las diferencias fácilmente deducibles entre los supuestos comparados, no se da el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al desestimarse en los dos casos el recurso de la parte ejecutante.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcelino Diez García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1243/2009, interpuesto por MUTUA MUPUA M.A.T.E.P.S.S. Nº 25, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2008, en Ejecución de sentencia del procedimiento nº 410/2004 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra MUTUA MUPA IGUALADINA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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