ATS, 1 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:922A
Número de Recurso623/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Faustino, presentó el día 24 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28º), en el rollo de apelación nº 116/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 30/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de abril de 2010.

  3. - El Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Faustino presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2010 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario que tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales, resulta que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia conforme establece el art. 249.1 apartado 3º de la LEC, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando el escrito de interposición en dos motivos. En el primer motivo denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, en materia de abuso de derecho, fraude de ley y exigencia de la buena fe, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y su art. 86.2, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 2009, 30 de junio de 1998, 30 de mayo de 1998, 28 de mayo de 1984, 16 de julio de 1987, 13 de mayo de 1988, 18 de marzo de 1996, 2 de mayo de 1984, 28 de septiembre de 2000, 29 de julio de 1996 y 9 de septiembre de 1998 . Alega la parte recurrente y en lo relativo al acuerdo referente al derecho de información de los socios, que la sentencia no aplica correctamente la doctrina del abuso del derecho, permitiendo de esta manera una desinformación de la parte recurrente, su desplazamiento de la vida societaria, con la consiguiente obtención de la socia mayoritaria de acuerdos mas favorables a sus intereses, considerando igualmente que la sentencia contraviene la doctrina existente relativa a la buena fe y el fraude de ley. En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts 61, 66 y 67 de la Ley de Responsabilidad Limitada, los arts 1.3c) y 2.1a) del Estatuto de los Trabajadores y el art.

    1.2 del Real Decreto regulador del personal de alta dirección, por indebida interpretación de la compatibilidad entre cargo gratuito de administrador de la sociedad y el cargo de personal de alta dirección, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1998, 24 de octubre de 2000, 13 de mayo de 1991, 25 de octubre de 1990, 25 de julio de 1989 y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 2003 . Argumenta la parte recurrente que la doctrina contenida en las Sentencias citadas ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto si bien la incompatibilidad de la relación mercantil del órgano de administración con la de alta dirección no es absoluta, hacen depender tal compatibilidad, "como excepción" a dos requisitos, como son: que en los estatutos de la sociedad se configuren de forma separada el órgano de administración del de director general o gerente y que los puestos directivos sean diferenciados y subordinados a los órganos de administración, indicando la parte recurrente que ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso de autos.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - EL recurso así plantado y sus dos motivos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. En cuanto al primer motivo, y en lo relativo al acuerdo impugnado referente a la limitación del derecho de información, porque la recurrente parte en todo momento de que dicho acuerdo es contrario a la doctrina jurisprudencial existente en materia de abuso de derecho, fraude de ley y exigencia de la buena fe, ya que dicho acuerdo no es más que una estrategia para que el otro socio mayoritario, que además es el administrador único de la sociedad tenga un control absoluto de la sociedad. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida concluye que no cabe combatir el mencionado acuerdo social alcanzado en base a dichos argumentos ya que la posibilidad de hacer efectivo el derecho de información del socio está protegido por unos mínimos que no quedan afectados por el acuerdo de la junta, siendo la propia ley la que contempla como alternativa lícita establecer una previsión estatutaria que restrinja la posibilidad de acceso directo por parte del socio a los soportes contables y que dicho derecho de información que el recurrente considera que ha quedado cercenado se podrá seguir haciendo efectivo por las demás vías que prevee al efecto la ley. En cuanto al segundo motivo, referente al acuerdo que permitiría la compatibilidad del cargo de administrador con un cargo directivo, porque la recurrente parte de que no se cumplen los dos requisitos exigidos jurisprudencialmente para admitir la compatibilidad entre cargo de administrador y de director o gerente como son que en los estatutos de la sociedad se configuren de forma separada el órgano de administración del de director general o gerente y que los puestos directivos sean diferenciados y subordinados a los órganos de administración, cuando es precisamente el acuerdo cuya nulidad se pretende el que establece la modificación del art. 10 de los estatutos sociales que autoriza la posibilidad de que exista dicha compatibilidad, existiendo por tanto previsión estatutaria, y estableciéndose igualmente un deslinde entre las funciones inherentes al cargo de administrador, que se prevén como gratuitas, y las de alto directivo que serán retribuidas.

    Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia invocada y al mismo tiempo, obvia la base fáctica de la sentencia, por lo que el interes casacional alegado no concurre. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28º), en el rollo de apelación nº 116/09, dimanante de los autos de juicio ordinario número 30/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR