ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto presentó con fecha 10 de marzo de 2010

escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 6851/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 15 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 18 de marzo de 2010.

TERCERO

La procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de Abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La parte recurrida Dª María Angeles, D. Jorge, D. Primitivo D. Jose Augusto, Dª Gloria, Dª Pura y D. Adolfo no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Con fecha 2 de noviembre de 2010 se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1 .- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, al venir constituida la cuantía del procedimiento por la suma de 210.353,60 euros.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 7, 1106 y 1107 del Código Civil .

La parte recurrente preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, sin indicar en que ordinal del art. 469.1 de la LEC se ampara, alegando la infracción del art. 209.3 de la LEC, en relación a los arts. 399 y 406.1 de la LEC, art. 248. 3 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española, al carecer de una adecuada motivación la fundamentación jurídica de la sentencia en lo referente a la desestimación el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente.

El escrito de interposición, y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se articula en un único motivo . En dicho motivo alega la infracción del art. 209.3 de la LEC, en relación a los arts. 399 y 406.1 de la LEC

, art. 248. 3 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española, al carecer de una adecuada motivación la fundamentación jurídica de la sentencia en lo referente a la desestimación el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente, por cuanto sin razonamiento alguno se da por reproducida en el Fundamento de Derecho 3ª de la sentencia la escueta motivación contenida en el fundamento de derecho 8º de la sentencia de primera instancia, pero sin otra argumentación que dar por reproducida la misma.

El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo . En dicho motivo alega la infracción de los arts. 7, 1106 y 1107 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en el hecho de que se ha producido un enriquecimiento injusto para los hoy demandantes, indicando que ese enriquecimiento injusto para dicha parte no se produciría si el acuerdo de fecha 24 de abril de 2000 estableciera un equilibrio entre las partes, pero no, como indica la sentencia, cuando lo pretendido era sólo el cobro de la indemnización de la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Indica la parte recurrente que la conclusión a que alcanza la sentencia para desestimar la reconvención de que las partes no pueden echar cuentas en relación con lo recibido, no solo es imprecisa sino que carente de motivación.

  1. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en un motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000. Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que en el mismo se citan como infringidos los arts. 209.3 de la LEC, en relación a los arts. 399 y 406.1 de la LEC, art. 248. 3 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española, alegando en dicho motivo tanto la falta de motivación de la Sentencia impugnada, y ello en relación con las pretensiones deducidas por la parte recurrente en el recurso de apelación respecto la reconvención planteada por esta parte.

    En cuanto a las infracciones atinentes a la falta de motivación y cumplimiento de las normas relativas a la forma de las Sentencias, dado el planteamiento del motivo del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94

    , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, argumentado por la parte recurrente una supuesta falta de motivación, es preciso reseñar, que la Sentencia recurrida cumple escrupulosamente tanto con las normas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias, regulado en el art. 209 de la LEC, como con la motivación, que de las mismas, exige el art. 218 de la LEC, ya que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, de forma concisa pero clara indica que la Sala confirma el argumento del juez de instancia en la interpretación del acuerdo de fecha 24 de abril de 2000 suscrito entre las partes litigantes, en su intención de cobro, junto a los distintos procedimientos instados entre ellas y en la resolución del contrato que les ligaba, y que se expresa en el Fundamento Octavo de la sentencia apelada y que da por reproducido.

    En último lugar y respecto de la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española esgrimida en el motivo indicado, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado la falta de motivación de la sentencia, igual suerte ha de correr la invocación de la citada infracción, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

    Circunstancias las expuestas que determinan que el recurso extraordinario por infracción procesal, ahora examinado, incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente. El motivo en los que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Y ello e así porque la recurrente parte en todo momento de que los demandantes reconvenidos han obtenido un enriquecimiento injusto que valora en 51.075,37 euros, haciendo el calculo de este enriquecimiento injusto en base a la diferencia entre el valor de la finca no expropiada y la cantidad recibida por la Consejeria de Medio Ambiente por los actores menos una serie de cantidades como son las sumas recibida por la Consejeria de Medio Ambiente, la cantidad consignada en el juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla, en ejecutoria 128/03 y suma a abonar a la entidad Aceituneros de Alabadía, S.L por la no resolución de un contrato de arrendamiento rústico, eludiendo que la resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba, concluye que es procedente mantener la resolución recurrida a la vista de la interpretación que hace el juez de primera instancia del acuerdo suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2000, y según la cual cabe concluir que resulto el contrato, tanto por el indicado acuerdo como por las sentencias, los actores se quedan con la posesión de las fincas, sin que proceda echar cuentas, como pretende la parte reconviniente y ahora recurrida, en relación a lo percibido y a la valoración de la finca.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en los razonamientos jurídicos que anteceden, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483. 3 y 473.2 de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida no procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación

    n.º 6851/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia

    n.º 15 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida Dª. María Angeles, D. Jorge, D. Primitivo D. Jose Augusto, Dª Gloria, Dª Pura y D. Adolfo llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

    De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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