ATS, 13 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:897A
Número de Recurso4008/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D.ª Teodora y D. Adrian, de D.ª Dolores y D. Natividad y de D.ª Amelia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 347/2007, 747/2007 y 2.509/2008, sobre derecho de reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de septiembre de 2010 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso de casación formulada por la Abogada de la Generalidad Valenciana al personarse ante esta Sala, consistente en haber sido defectuosamente preparado.

Dicho trámite fue cumplimentado por la mencionada parte recurrente.

TERCERO

Mediante una nueva providencia de 5 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y, por todos, Auto de 11 de octubre de 2007, dictado en el recurso número 4.937/2006)".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por la Abogada de la Generalidad Valenciana y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de la Universidad de Valencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima los recursos interpuestos por la representación procesal de D.ª Teodora y D. Adrian, de D.ª Dolores y D. Natividad y de D.ª Amelia, contra las desestimaciones relativas al derecho de reversión expropiatoria y, subsidiariamente, de actualización del justiprecio de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono Residencial Acceso de Ademuz, término municipal de Burjassot (Valencia).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación, en el apartado II, dice que "El principal motivo que fundará el recurso será, con base en el ordinal d) del artículo 88-1 de la Ley 29/1998, la inaplicación de 40-4 (sic) de la Ley 6/98 (LRSV ), norma y motivo de reversión (no finalización de la urbanización) reiteradamente invocada en el proceso y que ni se trata ni se menciona en la sentencia, y que de haberse considerado hubiera supuesto un fallo estimatorio".

La lectura de lo transcrito evidencia, respecto del motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -motivo primero del escrito de interposición-, el incumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta preparación, pues no se ha efectuado el juicio de relevancia contemplado en el artículo 89.2 de la misma Ley, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción reseñada haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el indicado motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Lo mismo sucede con el motivo "segundo tris", en cuanto aparece fundado en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional -además de, indebidamente, en la letra c), al tratarse de motivos mutuamente excluyentes-.

CUARTO

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues, por un lado, no basta con la invocación de la norma que se considera infringida por la sentencia impugnada, el carácter estatal de la misma o la afirmación de que no ha aplicado en la Sentencia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros muchos), lo que aquí no ha sucedido.

Ahora bien, habida cuenta de que la carga procesal a la que se refiere el referido artículo 89.2 sólo cobra sentido con respecto a los motivos casacionales amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también sobre la base de la letra c) del mismo artículo 88.1 de la indicada Ley, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación con relación a los demás motivos del escrito de interposición fundados en dicha letra -segundo, segundo bis y tercero-.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora y D. Adrian, de D.ª Dolores y D. Natividad y de D.ª Amelia contra la Sentencia de 24 de mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 347/2007, 747/2007 y 2.509/2008, en relación con los motivos segundo, segundo bis y tercero, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo primero y segundo tris, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Sexta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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