ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Fructuoso y Dª Marta, presentó el día 14 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 713/2009

    , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal número 1941/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de mayo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª Marta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2010 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas los arts. 3.1 y 7 del Código Civil, el art.

    7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 14 de la Constitución Española, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 1990, 6 de febrero de 2003, 23 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2008, las cuales establecen que la resolución de conflictos relativos a la propiedad horizontal no puede vulnerar el principio de igualdad entre comuneros ni producir agravios comparativos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha resultado probado en autos la existencia y aceptación pacífica por la Comunidad de Propietarios de todo tipo de cerramientos y terrazas cubiertas que afectan a la estética del edificio, provocando un abuso de derecho al consentir al resto de comuneros los cerramientos y exigir únicamente a la hoy recurrente la retirada de la cubierta y el acristalamiento de la terraza.

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 3 de abril de 2009

    , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de enero de 2006 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fechas 10 de julio de 2001, 7 de febrero de 2000 y 9 de febrero de 2000, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 17 de octubre de 2008 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan tres Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llegan a identificar por el recurrente dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de una misma Audiencia Provincial y Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Y por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, por cuanto, alegada la vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece que la resolución de conflictos relativos a la propiedad horizontal no puede vulnerar el principio de igualdad entre comuneros ni producir agravios comparativos, argumentando que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha resultado probado en autos la existencia y aceptación pacífica por la Comunidad de Propietarios de todo tipo de cerramientos y terrazas cubiertas que afectan a la estética del edificio, provocando un abuso de derecho al consentir al resto de comuneros los cerramientos y exigir únicamente a la hoy recurrente la retirada de la cubierta y el acristalamiento de la terraza, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina que se dice infringida en tanto que confirmando lo dispuesto por la Sentencia de Primera Instancia y tras la valoración de la prueba, en concreto la documental y testifical, llega a la conclusión de que la obra realizada por la demandada es el cerramiento de una terraza diáfana con ventanas que la cierran al exterior y con el oportuna tejado, esto es, se ha convertido una terraza en una habitación, cambiando la configuración del edificio, con alteración estética, afectación de luminosidad y ventilación y alteración de la fachada, no habiéndose pedido autorización a la Junta de Propietarios, resultando de la prueba documental que si bien existen cierres de ventanas en el edificio, no consta que se haya producido, como es el caso, la confección de una habitación, existiendo simples cierres o encristalamiento de un mirador o terraza cerrada e interior ya existente, no existiendo cerramientos similares a los producidos por el demandado, elementos probatorios en los que se apoya para concluir que no existe vulneración alguna del principio de igualdad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso y Dª Marta contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 713/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal número 1941/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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