ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS 1.- Las representaciones procesales de ANTENA 3 TELEVISION, S.A, CUARZO PRODUCCIONES,

S.L y BOOMERANG TV, S.A presentaron respectivamente y con fechas 10 de febrero de 2010, 2 de febrero de 2010 y 10 de febrero de 2010 escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 786/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1471/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

  1. - Mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2010 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes el día 18 de febrero de 2010.

  2. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 22 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de CUARZO PRODUCCIONES, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de BOOMERANG TV, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Lina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  3. - Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por CUARZO PRODUCCIONES, S.L.

  4. - Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 por la recurrente Cuarzo Producciones, S.L se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y debe ser admitido en su totalidad, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 se muestra conforme con las misma. Por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos de casación resulta que dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario sobre protección de derecho fundamental, dicha Sentencia es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CUARZO PRODUCIONES,

    S.L y en relación al segundo motivo del escrito de interposición que denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta la naturaleza procesal de tales preceptos, cuya denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal ámbito en el que corresponde también examinar las infracciones alegadas del art. 217 y 218 de la LEC conforme a lo ordenado en el art. 469.1.4º, dejando por tanto el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    En virtud de lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente Cuarzo Producciones S.L. en el trámite de alegaciones en orden a la solicitud de admisión del segundo motivo de su recurso.

    Por lo que respecta a los motivos primero y tercero del RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CUARZO PRODUCCIONES, S.L y LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR ANTENA

    3 TELEVISIÓN y BOOMERANG TV, S.A, procede admitir los mismo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el art. 477.2, ordinal 1º de la LEC 2000 .

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, respecto del motivo segundo del escrito de interposición, interpuesto por la representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 786/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1471/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A y BOOMERANG TV, S.A y los motivos primero y tercero del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 786/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1471/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla

    2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 483. 5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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