ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad GINAR, S.L., presentó el día 6 de abril de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 247/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 646/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de abril de 2010.

  3. - El Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad GINAR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrente

    . Los recurridos Dª Rosa, Dª Casilda, Dª Micaela, Dª Ángeles, Dª Laura, Dª María Purificación y

    D. Amadeo no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3 del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1153 y 1154 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del nº 2 del art. 477.2 de la LEC constituye la vía casacional adecuada, y no el nº 3 alegando la existencia de intereses casacional, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, alegando en el primero la infracción del art. 1153 del Código civil, entendiendo la parte recurrente que para que pueda prosperar el ejercicio conjunto de la acción de cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, se exige que la disposición contractual recoja claramente esta facultad, considerando que el contrato celebrado entre las partes no prevé esta posibilidad. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1154 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida no aplica la facultad moderadora que dicho precepto le otorga, al entender que la prestación a la que venia obligada GINAR, S.L., está cumplida, si bien irregularmente o parcialmente.

  3. - No obstante, el recurso de casación y en cuanto a las infracciones invocadas en los dos motivos alegados, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . En cuanto al primer motivo

    , porque la recurrente parte de que el contrato celebrado entre las partes no prevé la posibilidad de exigir conjuntamente la acción de cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, omitiendo que la resolución recurrida, tras el examen de todo lo actuado y del tenor literal del "apartado D" del "otorgan" de la escritura de compraventa indica que dicha cláusula claramente reconoce a los actores la facultad de formular ambas peticiones conjuntamente, pues en ella se prevé que si transcurren los cuatro meses de que dispone GINAR, S.L. para cancelar las cargas, sin hacerlo, entonces debe de abonar 300 euros diarios a contar desde la finalización del plazo de los cuatro meses y hasta el día del otorgamiento de la escritura de cancelación; o sea que solo cuando cancele se exonerará de abonar la pena; pero, en todo caso, debe proceder a la cancelación de las cargas. En cuanto al segundo motivo, porque la parte recurrente parte del hecho de que la prestación a la que venia obligada GINAR, S.L, está cumplida, si bien irregularmente o parcialmente, por lo que debería de moderarse la pena conforme al art. 1154 del Código Civil, omitiendo que la resolución recurrida, tras el examen de todo lo actuado concluye que no es posible moderar dicha pena ya que el deudor no invoca ni acredita ningún hecho o circunstancia relevante que determine la inexigibilidad de la pena, sino que precisamente se ha demostrado todo lo contrario, es decir que ha incumplido con creces su obligación de liberación de cargas y gravámenes.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso y en relación al primer motivo invocado, una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. Y en cuanto al segundo motivo invocado se pretende una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la revisión probatoria o falta de motivación no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o con la motivación de la sentencia debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida o su motivación, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 . En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En virtud de cuando ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de GINAR

    S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 247/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 646/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a Dª Rosa, Dª Casilda, Dª Micaela, Dª Ángeles, Dª Laura, Dª María Purificación y D. Amadeo llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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