ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego, presentó el día 25 de Enero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 556/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 905/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 26 de Enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de Febrero de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Diego, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de Febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de Febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de Octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 3 de Noviembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción por la que se solicita se declare como contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., en virtud de las relaciones existentes entre las partes, en calidad de distribuidor y concesionario, así como acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que se articula en dos motivos . El primer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC 2000, se fundamenta en la vulneración de los apartados 3º y 7º del artículo 217 de LEC 2000, por cuanto la sentencia dictada en segunda instancia "da por hecho" que era necesaria la reorganización de la red RENAULT, cuando, por el contrario, en cumplimiento de las normas de la carga de la prueba, se debería haber exigido a RECSA que acreditase tal circunstancia, en la medida en que la propia jurisprudencia del TJUE señala que precisamente recae en el proveedor de automóviles la carga de acreditar la necesidad de reorganizar la red, para poder resolver un contrato de distribución, y el segundo motivo se fundamenta, al amparo de lo dispuesto en el articulo 469.1.4º de la LEC 2000, en la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como derecho a una interpretación lógica y razonable de los distintos medios de prueba, relacionándolo con la desestimación de la indemnización por clientela, toda vez que debería haber aplicado la doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho a tal indemnización, cuando se aprecie un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela, sin olvidar que no existía una previsión contractual de exclusión de la indemnización tras su resolución.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso extraordinario de infracción procesal dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superándose el límite exigido por la LEC 2000 para el acceso al recurso de casación, y por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo en consecuencia la Sentencia recurrida susceptible de recurso extraordinario, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente. En lo relativo a los dos motivos alegados por el recurrente, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000

    , por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación . En lo relativo al motivo primero, la parte recurrente alega la infracción del art. 217.3 y 7 de la LEC 2000, por cuanto la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración probatoria contraria a las normas establecidas sobre carga de la prueba, en la medida que a la parte demandada le correspondía probar los hechos que impidan, enerven o extingan la eficacia jurídica de los que se desprenda el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda y considera que dicha parte no lo ha hecho, en concreto no ha acreditado la necesidad de reorganización de la red como causa de resolución del contrato. Sin embargo, y tras un estudio pormenorizado de la sentencia dictada en segunda instancia, debe concluirse que el motivo incurre en la enunciada causa de inadmisión, toda vez que en el fundamento de derecho cuarto, se declara de forma nítida " Considera éste Tribunal tras valorar toda la prueba practicada - documental y testificales - y ello en el marco en el que se actuó y en el vigente, que sí concurría causa que justificaba la resolución del contrato invocada el amparo del articulo 14.1.2 del contrato suscrito por D. Diego

    .", y para llegar a la conclusión antedicha la propia Sala, a lo largo del fundamento referido, especifica y detalla los medios probatorios, junto con los razonamientos, respecto a los cuales alcanza tal convicción, como son, aparte de la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002, el hecho del cambio de la venta por zonas, entre otras de las mencionadas. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente las normas sobre carga de la prueba en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso la necesidad de reorganización o reestructuración de la red como causa objetiva que justificaría la resolución del contrato, todo ello vistas y valoradas las pruebas practicadas, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008

    , 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    En lo relativo al motivo segundo incurre asimismo en la causa de inadmisión por carencia de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en la medida en que la parte recurrente alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en el ámbito de la desestimación de la indemnización por clientela, considerando que ha existido un patente error en la valoración probatoria, toda vez que debería haber sido objeto de apreciación el pronóstico razonable que entiende acreditado, acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por la clientela, añadiendo la inexistencia de previsión contractual de exclusión contractual tras la resolución Sin embargo a éste respecto, la sentencia dictada en segunda instancia resuelve ésta cuestión, afirmando, de forma categórica, que tras el examen de la prueba, en concreto de la pericial del Sr. Secundino, haciendo referencia expresa a las páginas 17 y siguientes, que tuvo en cuenta los ingresos y consumos, precisamente los extremos de exigible concurrencia para apreciar como procedente la indemnización por clientela, no se da respuesta a lo exigido por la jurisprudencia como presupuesto para fijar tal compensación. En definitiva, mantiene la sentencia impugnada, que para que se ostente éste derecho de compensación no basta con acreditar la actividad y los clientes a los que atendió, sino que es preciso acreditar qué clientes fueron aportados por él y pueden ser aprovechados por la marca tras su cese, extremos que considera no han sido acreditados por la parte demandante y que hoy recurre ante ésta Sala. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que nuevamente lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005, 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Habiendo sido inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 556/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 905/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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