ATS, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

El 15 de junio de 2.010 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 757/10, notificada el 23 de junio de 2.010 al letrado D. Francisco Bárcena Cabrera, que actuaba en nombre y representación de los demandados D. Ceferino, Dña. Isabel y D. Heraclio .

SEGUNDO

En escrito presentado el 25 de junio de 2.010 por el referido letrado Sr. Bárcena ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco solicitó aclaración de sentencia, que fue rechazada por auto de la misma Sala de 29 de junio siguiente, notificado el 9 de julio.

TERCERO

El 20 de julio de 2.010 se presentó por el Letrado D. Miguel Angel Alcaraz García, en nombre y representación de los demandados D. Ceferino, Dña. Isabel y D. Heraclio, escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose como domicilio a efectos de notificaciones el siguiente: "ATT. Doroteo, CALLE000 NUM000, principal, 48010, Bilbao".

CUARTO

En providencia de 23 de julio de 2.010 de la referida Sala de lo Social, se admitió el recurso y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En el acuse de recibo del certificado del Servicio de Correos aparece una primera entrega por error a Dña. Delfina en fecha 3 de septiembre, del Sindicato LAB, en la calle Alameda de Recalde 62 de Bilbao. Detectada por aquélla tal anomalía, se devuelve al repartidor del Servicio la comunicación, que procede a su correcta entrega en fecha 7 de septiembre.

QUINTO

El 5 de octubre de 2.010 se presenta por el Letrado D. Miguel Angel Alcaraz García, en nombre y representación de los demandados D. Ceferino, Dña. Isabel y D. Heraclio, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por decreto de la Secretaria de la Sala de fecha 7 de octubre de 2.010 se decidió poner fin al trámite del referido recurso, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 221.1 LPL .

SEPTIMO

El 14 de octubre del mismo año se presentó por el referido letrado recurso de revisión frente al decreto de fin de trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 221 LPL dispone que la parte «presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso» y que «de no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso» el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán prepararlo las partes «dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada». Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición -como la previa preparación- fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; 01/09/07 -rec. 3452/07 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

SEGUNDO

No obstante, en el caso presente, tal y como se relata en los hechos que preceden a este razonamiento jurídico, lo cierto es que la fecha real en que se notificó la providencia de emplazamiento no fue el 3 de septiembre, sino el 7, puesto que la notificación que se hizo en la primera de esas fechas fue erróneamente entregada por el repartidor de correos, tal y como consta en la correspondiente certificación oficial (documento nº 6 de los presentados con el recurso de revisión directa), lo que ha de conducir ahora necesariamente a entender que el recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto en tiempo por el recurrente, lo que determina que se haya de dejarse sin efecto en este punto el decreto recurrido, teniéndose por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se dará la tramitación correspondiente.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión directa interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 7 de octubre de 2.010 en el recurso 3368/2010, por el que se resolvió poner fin al trámite -por no presentación temporánea- del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el Letrado D. Miguel Angel Alcaraz García, en nombre y representación de los demandados D. Ceferino, Dña. Isabel y D. Heraclio, teniéndose por interpuesto el recurso en tiempo, al que se dará la tramitación legalmente prevista.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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