ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Martin, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 247/2008, sobre el proyecto denominado "Reordenación de accesos en la carretera T-11 (N 420), Tramo Aeropuerto de Reus-Tarragona. Clave del proyecto: 40-T-3180".

SEGUNDO

Por providencia de 14 de diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Con relación al motivo séptimo del escrito de interposición del recurso de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1.c) de la LRJCA, su falta de fundamento al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues las denuncias que se refieren (incongruencia, indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva) de la sentencia recurrida han de incardinarse en el apartado c) del referido precepto (artículo 93.2.

d) de la LRJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de enero de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución anterior de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de noviembre de 2006 que aprobó el proyecto "Reordenación de accesos en la carretera T-11 (N 420), Tramo Aeropuerto de Reus-Tarragona. Clave del proyecto: 40- T- 3180".

SEGUNDO

La expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

TERCERO

En el séptimo motivo del presente recurso de casación, la recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española con el siguiente tenor: « La sola lectura de este recurso de Casación, deja patente que la infracción de todos los preceptos enumerados en los motivos anteriores ha lesionado las garantías de defensa previstas en el artículo 24 del texto constitucional, provocando, ciertamente, la indefensión del recurrente y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es más, estimamos que la argumentación esgrimida por la Sala de instancia adolece de incongruencia pues, a la vez que reconoció en el fundamento de Derecho primero que el recurso de alzada no fue interpuesto extemporáneamente por el Sr. Martin al no haber tenido conocimiento del procedimiento expropiatorio hasta el 21 de noviembre de 2007 (día en el que un funcionario del Ayuntamiento se lo comunicó telefónicamente), podía haber admitido también que dicha irregularidad fue constitutiva de una manifiesta indefensión.

Por tanto, la sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debe ser casada y dejada sin efecto ya que, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) con la consiguiente indefensión e incalculable perjuicio para mi representado».

Pues bien, tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, que es lo que ha denunciado de modo genérico el recurrente en los tres párrafos que dedica a desarrollar el motivo tras la transcripción del fundamento sexto de la sentencia impugnada.

Esgrimida la incongruencia de la Sala de instancia, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es procedente citar las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que consideraba infringidas, y expresar su fundamento en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional . Por el contrario, el recurrente lo formula, erróneamente, al amparo del apartado d) del citado artículo que es el indicado para denunciar errores de aplicación o interpretación normativos o jurisprudenciales.

Por lo demás, el motivo habría de ser rechazado sin más por mezclar cosas distintas, como son el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., con los hipotéticos vicios del acto administrativo.

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo séptimo del recurso, por manifiesta falta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que tras poner de manifiesto el encaje dentro del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de la infracción denunciada -artículo 24 de la Constitución Española-, afirma el carácter netamente normativo de la controversia porque la indefensión no deriva del quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales sino de la falta de apreciación por el Tribunal de instancia de la indefensión padecida durante el procedimiento expropiatorio previo, para resaltar en el siguiente párrafo que el procedimiento expropiatorio careció del preceptivo trámite de audiencia, y afirmar más adelante que la omisión del citado trámite constituye un déficit de garantías de defensa invocando el artículo 24 de la Constitución Española. Argumentos, que en la forma en que han sido articulados no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01, 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05, entre otras), debiendo añadirse a mayor abundamiento, que al amparo del art.

88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ha sido denunciada la falta de motivación, incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el motivo segundo del recurso interpuesto. En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 247/2008 y declarar la admisión del recurso respecto de los motivos primero a sexto del recurso interpuesto, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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