ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 751/2009 seguido a instancia de Dª Ruth contra LIMPIEZAS GUTIERREZ S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa en nombre y representación de Dª Ruth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

También ha reiterado la Sala que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara procedente el despido objetivo, al considerar acreditadas las razones invocadas en la carta de despido. La empresa, el 30-05-09, comunico la extinción por causas organizativas, productivas y económicas a la trabajadora, que ha prestado servicios en calidad de encargada de zona. La demandada en enero de 2008 perdió la contrata del servicio de limpieza del campus de Álava de la UPV que, hasta esa fecha, era la ocupación fundamental de la actora, la cual, a partir de ese momento, paso a realizar sus funciones en otros centros. En marzo de 2008, la empresa tenía un total de 71 clientes y en el año 2009 esta cifra se redujo a 54. En los años 2007 y 2008 la sociedad obtuvo unos beneficios de 61.173 y 34.940 euros, respectivamente, y a 07-09-09 sufría unas pérdidas de

22.400,39 euros. El 20-01-09, la demandada requirió a la trabajadora verbalmente, para que comenzase a desempeñar funciones de limpieza en detrimento de las propias de supervisora, decisión frente a la que interpuso papeleta de conciliación. La trabajadora sostiene que su puesto de trabajo no puede ser amortizado, al ser la única encargada y no acreditarse ni que sus funciones hayan sido asumidas por otros trabajadores o socios, ni que su despido contribuya a superar la mala situación de la empresa. La Sala desestima el recurso al considerar justificado el despido enjuiciado por causas organizativas, en base a lo siguiente: a) el número de clientes y la facturación ha descendido; b) la amortización del puesto de trabajo de la actora permite ajustar el tamaña de la plantilla a sus actuales necesidades y reducir los gastos de personal; c) la demandante fue contratada como encargada de una contrata que se perdió en enero de 2008, y los centros en los que desde esa fecha realizaba esa labor han ido descendiendo progresivamente; y d) la demandada no ha contratado a otra persona para asumir las funciones que venía realizando la actora, por lo que su puesto ha sido efectivamente amortizado.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-11-09 (Rec. 4889/09 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido efectuado por causas objetivas. Se trata de un supuesto en el que el actor, responsable del departamento de calidad, fue despedido alegando la empresa causas productivas y organizativas. Después del despido, las funciones que realizaba el demandante de Jefe de Calidad fueron asumidas por otro trabajador que con anterioridad había prestado servicios en dicho departamento bajo por dirección del actor. La Sala afirma que la amortización del puesto de trabajo enjuiciada, sustentada en causas productivas y/o organizativas no cumple el requisito de justificar la conexión funcional de la medida, dirigida a un trabajador ubicado en un puesto ajeno a la pretendida necesidad reorganizativa, constituyendo la decisión una mera conveniencia empresarial.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias concurrentes. Así la recurrida se fundamenta en que: a) el número de clientes y la facturación ha descendido; b) la amortización del puesto de trabajo permite ajustar el tamaña de la plantilla a sus actuales necesidades y reducir los gastos de personal; c) la demandante fue contratada como encargada de una contrata que se perdió en enero de 2008, y los centros en los que desde esa fecha realizaba esa labor han ido descendiendo progresivamente; y d) la demandada no ha contratado a otra persona para asumir las funciones que venía realizando la actora. Y estos datos no figuran en la sentencia referencial, donde por el contrario, se acredita que la medida de amortizar el puesto se dirigió a un trabajador ajeno a la pretendida necesidad reorganizativa.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 841/2010, interpuesto por Dª Ruth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 16 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 751/2009 seguido a instancia de Dª Ruth contra LIMPIEZAS GUTIERREZ S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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