ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 639/09 seguido a instancia de D. Isaac contra MASA GALICIA, S.A. y UNIÓN FENOSA, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por Masa Galicia, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Isaac y, en consecuencia, confirmaba en lo sustancial la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 del pasado Enero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reseñar el objeto de la demanda y el fallo de la sentencia de contraste y a realizar un breve resumen de la sentencia recurrida, sin llevar a cabo un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, el trabajador demandante presta servicios, para la empresa demandada Masa Galicia, SA, si bien viene subrogado de otra empresa, con categoría de oficial de 2ª, en la Central Térmica de Anllares propiedad de Unión Fenosa Generación, SA, con la que tiene contratados trabajos de mantenimiento y limpieza. En la demanda rectora solicita el reconocimiento y pago del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad previsto en el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de León (BOE 18/4/2007 ). La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 11 de junio de 2010 (Rec 935/10 ) reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad de 4843,72 euros en concepto del plus reclamado. Argumenta que a la vista del Informe de la Inspección de trabajo concurren las condiciones específicas y particulares contempladas en la norma convencional para el devengo, siendo los riesgos adicionales y superiores a los normales. Y si bien el nivel de exposición al ruido no es significativo y la exposición al calor se produce durante aproximadamente un mes al año, sin embargo los riesgos de caídas y de contactos eléctricos así como las deficiencias en el etiquetado y almacenaje de los productos químicos que están acreditados, y la contaminación ambiental por polvo de sílice en concentraciones por encima del valor límite ambiental, sí dan lugar a la percepción del citado complemento en tanto no sean subsanados.

Acude la mercantil demandada en casación para la unificación de doctrina, dirigido a defender la inexistencia de las condiciones necesarias para el complemento reclamado, seleccionando para sustentar la contradicción [ mediante escrito de 28/6/10) la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1997 (R. 1652/1997) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 24 del pasado Septiembre en el Registro General de este Tribunal--. En ese caso, los demandantes eran trabajadores del Ministerio de Educación y Ciencia que prestaban servicios como cuidadores en un centro de minusválidos, donde realizaban las funciones de aseo personal, documentación, traslados y atención personalizada en tiempo de ocio de los alumnos del centro, que son disminuidos psíquicos de hasta 19 años de edad, con deficiencias mentales profundas, en algunos casos incluso con alteraciones motoras, sensoriales, trastornos de conducta y de personalidad, etc.,Indica el convenio de referencia que el Auxiliar Técnico Educativo (cuidador) es aquella persona que, estando en posesión del título de graduado escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a éstos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche, y demás necesidades análogas. Asimismo colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del profesor como también colaborarán con el profesorado en la vigilancia de los recreos, etc, de los que serán responsables dichos profesores. La sentencia concluye que de la comparación entre los cometidos realizados por los actores y los encomendados a estas categorías profesionales, se pone en evidencia que, por penosas que pueden ser las tareas que realizan en atención a los minusválidos, son las mismas que fueron tenidas en cuenta para la fijación de sus retribuciones básicas, lo que conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Administración demandada, desestimando las demandas presentadas en reclamación del complemento de peligrosidad.

Es claro que las sentencias no son contradictorias porque los hechos son distintos teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas por los actores son diversas, así como también los riesgos concretos a los que se encuentran expuestos, siendo igualmente diversos los convenios aplicables en cada caso, diferencias que impiden apreciar la concurrencia del presupuesto exigido en el art. 217 LPL .

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 del pasado Junio (rec. 4092/09 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas al respecto en la precedente providencia de inadmisión, y sin hacer referencia alguna a la otra causa de inadmisión igualmente apreciada (falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 935/10, interpuesto por D. Isaac y por MASA GALICIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 23 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 639/09 seguido a instancia de D. Isaac contra MASA GALICIA, S.A. y UNIÓN FENOSA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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