ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Ayuntamiento de Salamanca y por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia a cada uno, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia nº 3167/2009, de fecha 9-12-2009, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sec. 2 Valladolid), dictada en el RCA nº 435/2004, en materia de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a las partes recurrentes, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida -La Elite La Dehesa SL-, en el que se opone a la admisión de los recursos, en ambos casos por entender que, con arreglo al art. 93.2 .a), los recursos están defectuosamente preparados al no haberse justificado debidamente en qué medida la infracción de las normas alegadas ha sido relevante para el Fallo, tal y como exige el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la LJCA . Además, se opone en concreto al recurso de la Comunidad Autónoma, al amparo del art. 93.2 .d) por utilización instrumental de las normas procesales invocadas, habiéndose sustentando la Sentencia en derecho autonómico. Trámite de alegaciones que ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la Orden de 2-3-2004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de la misma Consejería de 21-5-2003 que aprobó definitivamente la Modificación nº13 del Plan General de Ordenación Urbanística de Salamanca referida a la finca La Salud, habiéndose solicitado también la anulación de la Orden de 10-3-2003 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca relativa a la Declaración de Impacto ambiental del proyecto de Modificación nº13.

SEGUNDO

No cabe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión aducidas por la recurrida en relación con la defectuosa preparación de ambos recursos. Pues ambos escritos de preparación de los recursos se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de la Jurisdicción toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan -en el caso del recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esencialmente el artículo 31.1 de la LJCA y en el caso del Ayuntamiento de Salamanca, los artículos 280.1 del TRLS1992 y artículos 54 del TRRL - son preceptos que han tenido relevancia, aun por su falta de aplicación, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

TERCERO

Tampoco cabe apreciar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida en relación a la carencia de fundamento del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León (art.

93.2.d ) LRJCA) en cuanto que no hay normativa estatal infringida y que la Sentencia sólo tomo para resolver normativa autonómica, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno (Auto de 22-7-2010 en Rec. nº1024/2002).

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, al no apreciarse ninguna de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida más arriba mencionadas, los presentes recursos habrán de ser admitidos a trámite.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Ayuntamiento de Salamanca y la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia nº 3167/2009, de fecha 9-12-2009, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sec. 2 Valladolid), dictada en el RCA nº 435/2004 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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