ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel del Pino Peño en nombre y representación de don Pedro Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso nº 90/2010, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento, al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)".

Sólo ha presentado alegaciones el Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de octubre de 2010, en su recurso contencioso administrativo nº 90/2010, que desestimó el formulado por don Pedro Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de noviembre de 2009, que denegó su petición de reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en el que, en primer lugar, se atribuyen a la sentencia manifestaciones que ésta no contiene (así, cuando se afirma que "La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional considera que la resolución recurrida es conforme a derecho por cuanto ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su petición puedan incardinarse en el art. 5.6 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo y en la Convención de Ginebra" ). A continuación se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, en la redacción dada por la Ley 9/94, y, en especial, de la Convención de 1951 y del Estatuto de los refugiados de 1967 . El escrito concluye con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 .

TERCERO

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque no efectúa ninguna crítica razonada de la sentencia de instancia, lo que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, ya que su desarrollo argumental no contiene más que una exposición genérica sobre el asilo, que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contenciosoadministrativo (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008 (RC 2961/2005 ), y AATS de 23 de octubre de 2008( RC 6368/2006 ), 23 de abril de 2009 (RC 4168/2008 ) y 18 de febrero de 2010 (RC 2654/2009 ). Por añadidura, la parte recurrente cita al final del motivo una sola sentencia cuya relación con el presente caso ni concreta ni podría establecerse, ya que se trata de un supuesto sobre concesión de condición de refugiado a un súbdito iraní en el que la Sala aprecia " la existencia de notorios acontecimientos políticos y sociales que rebasan en mucho unas mínimas condiciones de normalidad ", el interesado fué reconocido refugiado bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para refugiados, constando el informe favorable del representante de España para la concesión, y la Brigada Central de Extranjeros de la Comisaría General de Información aconseja que se acceda a la petición. En el presente caso, por el contrario, referido a un nacional de la R.D. del Congo, la sentencia de instancia no aprecia la existencia de indicios de persecución ("tampoco tienen capacidad de convicción alguna los documentos presentados por su carácter genérico o desvinculados del relato de persecución indicado "), y asume tanto la resolución denegatoria como el informe desfavorable de instrucción. Tras poner de manifiesto la defectuosa técnica procesal del actor, cuyo demanda no contiene ni siquiera un efectivo "suplico", el Tribunal valora que el interesado no expresa "fundamento racional alguno en virtud del cual hubiera permanecido en prisión durante 14 días con motivo de la participación en unas manifestaciones producidas por el aplazamiento de las elecciones presidenciales cuando, según los informes de los que da cuenta el expediente, los arrestados en aquellos actos fueron liberados al día siguiente ".

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso nº 90/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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