ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 942/08 seguido a instancia de DON Felicisimo contra REAL ESTAMBUL S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por REAL ESTAMBUL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de mayo de

2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Francisco J. Aparicio Sánchez, en nombre y representación de REAL ESTAMBUL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2010 (Rec. 315/2010 ), que el actor prestó servicios con la categoría de jefe de restaurante para REAL ESTAMBUL S.L., desde febrero de año 2005 -según consta por confesión de la empresa-, hasta el 31-12-2006. El trabajador reclamaba salarios no percibidos por importe de 4.113,39 euros, constando probado que percibió la suma de 10.000 euros el 03-01-2007 y 5.000 euros el 03-2-2006. En la sentencia de instancia se indica que la relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere de la prueba documental aportada a las actuaciones, de la prueba de confesión y testifical valorada en su conjunto, fallando el Juzgador a favor de la empresa por haber probado que le ha abonado con creces la cantidad reclamada. Recurre en suplicación la empresa REAL ESTAMBUL S.L., interesando que se declare que la prestación de servicios transcurrió hasta mayo de 2006 y no hasta el 31 de diciembre de 2006, por entender que ello es necesario ante la eventual reclamación que pudiera formular el trabajador en el futuro. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que el error de hecho se debe patentizar por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, siendo inadmisible la prueba negativa, y que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, que establece que corresponde al actor la prueba de los hechos que sean fundamento de su demanda, no autoriza a valorar la prueba apreciada, siendo invocable el precepto cuando se aplique indebidamente la distribución de la carga de la prueba, lo que no ocurre en el presente supuesto, ya que la conclusión de instancia no parte de la aplicación sin más de tal precepto ante la falta de prueba o perjudicando a quien la aportó, sino que parte de la valoración conjunta de la prueba, que además beneficia al recurrente, valoración que no es irracional o ilógica sino adecuada a las circunstancias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando que se declare que la prestación de servicios transcurrió hasta mayo de 2006 y no hasta el 31 de diciembre de 2006, y ello por cuanto corresponde al trabajador la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2004 (Rec. 5177/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, pues en la misma consta que en demanda sobre despido se declaran como hechos probados que el actor prestó servicios por cuenta de las empresas Peninsular de rehabilitaciones S.L. y Arco Consultores y Obras, S.A. desde el 07-11-2002, con la categoría profesional de peón. En suplicación la Sala confirma la sentencia de instancia por considerar que la juzgadora no da para nada como probada la fecha de 26-03-2003, que en el segundo ordinal de la demanda se precisa como la fecha en que el despido ocurrió, sin que sea suficiente para fijar dicho dato el hecho de que no comparecieran en juicio las demandadas, pues corresponde al trabajador la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ha hecho, y sin que sea competencia de la Sala la corrección de tal defecto procesal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida se da por válida la fecha de terminación la prestación de servicios en atención a la valoración conjunta que el juzgador hace de la prueba documental y confesión propuesta por la parte actora y practicada, y la prueba documental, confesión y testifical propuesta por la parte demandada e igualmente practicada, mientras que en la sentencia de contraste consta que no comparecieron a juicio los demandados, por lo que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que sea suficiente dicha incomparecencia a juicio para dar por válida su pretensión.

SEGUNDO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Aparicio Sánchez en nombre y representación de REAL ESTAMBUL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de mayo de 2.010, en el recurso de suplicación número 315/10, interpuesto por REAL ESTAMBUL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 2 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 942/08 seguido a instancia de DON Felicisimo contra REAL ESTAMBUL S.L., sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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