ATS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009, en el procedimiento nº 354/2009 seguido a instancia de D. Íñigo, D. Onesimo y D. Valentín contra COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE NUM000, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción del orden social, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández en nombre y representación de D. Íñigo, D. Onesimo y D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, los tres actores venían prestando servicios para la empresa demandada que el 20 de noviembre de 2008 comunicó al comité de empresa el inicio de un ERE que suponía la extinción de 156 puestos de trabajo. El periodo de consultas finalizó con acuerdo que fue ratificado en votación por el 88,5% de los trabajadores afectados, y mediante resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 2 y 16 de enero de 209 se autorizó la extinción de los trabajadores afectados cuyo listado se adjuntaba, entre los cuales se encontraban los actores a quienes la empresa comunicó la extinción de sus relaciones laborales el 23 de enero de 2009.

Los actores formularon demanda impugnando su inclusión en el plan social de prejubilación del ERE, dictándose sentencia en la instancia que ha declarado la incompetencia del orden social e la jurisdicción, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010 . Entiende dicha sentencia que si la resolución autoriza nominativamente la extinción de los contratos de determinados trabajadores individualizados (hecho probado 4º) y consta asimismo la identificación de los criterios utilizados para el cálculo de la indemnización (hechos 5º y 7º), el debate sobre esta inclusión no puede residenciarse en el orden social sino en el contencioso administrativo "ya que se trata de una cuestión abordada resuelta por la resolución autorizante y su revisión no es competencia del orden social."

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2006 que confirma la competencia del orden social -desestimando el recurso de la empresa demandada- para conocer de una reclamación del trabajador en disconformidad con la cuantía de la indemnización a percibir por la extinción de si contrato de trabajo como consecuencia de un ERE.

La contradicción es inexistente, porque a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en la de contraste no consta la existencia de una relación nominativa de los trabajadores afectados en la resolución que autorizaba el ERE ni de los criterios utilizados para el cálculo de la indemnización lo que justificó la declaración de competencia del Orden Social de la Jurisdicción. Además el debate en la sentencia de contraste se centra en el monto de la indemnización no en la inclusión o no de un trabajador en el ERE que es lo discutido en la recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004

(R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 11 de noviembre de 2009 (R 3060/08 ).

Eso es lo que ocurre en el presente caso en que la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 12 de julio de 1999 (R 4475/98 ) y 5 de octubre de 1999 (R 4140/98 ) y las que en ellas se citan, conforme a la cual, "puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández, en nombre y representación de D. Íñigo, D. Onesimo y D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 5016/2009, interpuesto por D. Íñigo, D. Onesimo y D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2009, en el procedimiento nº 354/2009 seguido a instancia de D. Íñigo, D. Onesimo y D. Valentín contra COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE NUM000, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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