ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 251/08 seguido a instancia de Dª Sofía y Dª Andrea contra FIBROCEMENTOS NT, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriendas en nombre y representación de FIBROCEMENTOS NT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2010 (rec. 2052/2009 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que las actoras son la viuda e hija de un trabajador fallecido como consecuencia de adenocarcinoma pulmonar después de haber trabajado en la empresa Rocalla CA desde 1962 hasta 1988 en la actividad de carga y descarga, produciendo la comercial fibrocemento, siendo uno de sus componentes el amianto, constando en sentencia firme que el trabajador manipuló amianto y fibrocemento, cargando y descargando sacos de dichos materiales, sin portar mascarilla, aunque sí prendas de trabajo y botas. En instancia y en suplicación se reconoce una indemnización de 61.595 y 9.043 #, respectivamente, a la viuda e hija del trabajador, imputando responsabilidad a la señalada empresa y a sus sucesoras, que ahora recurren en casación unificadora alegando que no existió culpa empresarial en la adopción de medidas de seguridad. Por lo que al presente recurso interesa, entiende la sentencia que sí concurrió negligencia empresarial, pues las normas vigentes a la fecha de prestación de los servicios fueron incumplidas, al no controlar debidamente la empresa las condiciones de trabajo con amianto, no constando en modo alguno el nivel de exposición de los trabajadores a las fibras de amianto, ni medidas de control en la sección de carga y descarga, ni reconocimientos médicos anuales, pese a que la Orden de 21-7-1982, que desarrollaba una anterior, establecía la obligatoriedad para las empresas de hacer mediciones y establecer controles médicos previos, periódicos y postocupacionales, y la resolución de 1982 que desarrollaba esta Orden establecía que la concentración de amianto debía evaluarse al menos una vez al mes, imponiendo igualmente reconocimientos médicos semestrales. Además, ya desde 1947 se consideraba enfermedad profesional la asbestosis en las industrias de cemento. Pero los registros ambientales no se realizaron hasta 1987, cuando desde 1982 eran obligatorios, ni se empleaban mascarillas aunque era obligatorio desde 1941, constando en un informe de 1971 la inexistencia o insuficiencia de sistemas de ventilación, lo inapropiado de la ropa de trabajo y la realización de limpieza de los sacos rotos con escoba. Desde 1982 es obligación de la empresa lavar la ropa de trabajo, mantenerla aislada de la de calle e incluir protección para el cabello, pese a lo cual en 1993 consta que sólo se limpiaba la ropa de los trabajadores de máquina, y que la acumulación de polvo en determinadas zonas se limpiaba con escoba.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la sucesora de Rocalla, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2000 (rec. 8381/1999 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción por pronunciarse sobre unos hechos probados que no coinciden con los presentes. En efecto, en este otro caso sólo consta que el trabajador prestó servicios para la empresa Rocalla de 1969 a diciembre de 1992, siendo su puesto de trabajo, como mínimo desde el 19-11-1975, el de carretillero o conductor de una carretilla de transporte elevadora, teniendo que cruzar la carretera y una calle para transportar materiales y productos desde el centro general a otro que estaba a unos 100 metros. El trabajador falleció por la agravación de las dolencias que determinaron su declaración de incapacidad permanente --asbestosis pleuro pulmonar y neoplasia pulmonar (carcinoma de célula pequeña), con metástasis cerebrales y cerebelosas--. Pero la Sala deniega la indemnización pretendida porque entiende que no se ha acreditado cuál es el deber o comportamiento exigido a la empresa que no fuera observado y porque de los hechos probados no se puede deducir que en la actuación empresarial mediase culpa alguna. No en vano, en este caso sólo consta probado que desde al menos los años 1983 y 1984 la empresa tenía una normativa interna en la que se establecían diversas normas a seguir para aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo consistía en manipular amianto, siendo visitada la empresa por la Inspección de Trabajo sin que conste imposición de sanción por incumplimiento de la normativa de seguridad, manifestando el comité de empresa en fecha 23 de Junio de 1986 que entendía que la empresa aplicaba adecuadamente la normativa sobre el amianto. También consta que en la empresa se efectuaban periódicamente muestreos de la contaminación ambiental del amianto y se sometían a controles médicos periódicos los trabajadores sometidos a riesgo de amianto.

Pese a lo argumentado por la parte en fase de alegaciones, y aunque ciertamente se trate de la misma empresa, los hechos enjuiciados en cada caso no son sustancialmente coincidentes, pues han sido diferentes, conforme a los declarados probados, las épocas y las circunstancias en que la exposición al amianto ha tenido lugar, siendo diverso el puesto de trabajo ocupado por los trabajadores, y por ello la forma de exposición al amianto. Además, las circunstancias que constan acreditadas en las dos sentencias sobre la actuación empresarial respecto de las medidas de seguridad son muy diversas, por lo que no puede apreciarse la contradicción pretendida, por mucho que la parte insista en que los supuestos deben considerarse equiparables.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriendas, en nombre y representación de FIBROCEMENTOS NT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 2052/09, interpuesto por Dª Sofía y Dª Andrea y por FIBROCEMENTOS NT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 251/08 seguido a instancia de Dª Sofía y Dª Andrea contra FIBROCEMENTOS NT, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR