STSJ Cataluña , 1 de Marzo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:2919
Número de Recurso8381/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8381/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 8381/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a uno de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2004/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Virginia y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 de Barcelona de fecha 20 de Julio de 1999 dictada en el Procedimiento nº 457/1997 y siendo recurridos MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Mayo de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 20 de Julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Virginia , Don Jose Miguel y Doña Alicia , contra "MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A." debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Virginia era la esposa del trabajador fallecido Don Jesús Ángel , nació el 4 de Febrero de 1948 y contrajo matrimonio con el causante, ambos solteros, el 15 de Agosto de 1968 y convivía con el mismo en el propio domicilio hasta la fecha de su fallecimiento. Del matrimionio nacieron dos hijos, los demandantes Doña Alicia , nacida el 21 de Junio de 1969 y Don Jose Miguel , nacido el 23 de Diciembre de 1977. Los hijos están declarados herederos ab intestato del causante por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge supérstite confrome a la legislación civil catalana (acta de notoriedad de fecha 20 de Junio de 1996 y documentos anexos numerados como folios 632).

SEGUNDO

El causante había nacido el 11 de Septiembre de 1940 y falleció el dia 30 de Abril de 1996 (acta de notoriedad de fecha 20 de Junio de 1996 documento folio 632). Prestó servicios para la empresa demandada, en tales fechas denominada Rocalla, S.A., siendo su actividad el fibrocemento y en el centro de trabajo ubicado en Avenida Constitución nº 77 de Castelldefels, durante el periodo 8 de Septiembre de 1969 hasta el 2 de Diciembre de 1992, con la categoría profesional de Oficial 1ª en el momento del cese por despido que fue conciliado extrajudicialmente como improcedente, con unas bases de cotización a la Seguridad Social en el último periodo, de Enero de 1990 a Diciembre de 1992, por las cuantías que se detallan en el certificado empresarial obrante a folios 628 y 629 que se dan por probados y por reproducidos (certificado empresarial folio 631, carta de despido folio 627, acta de conciliación folios 625 y 626).

El puesto de trabajo del actor, como mínimo desde el 19 de Noviembre de 1975 era el de carretillero o conductor de una carretilla de transporte elevadora, teniendo que cruzar la carretera y una calle para transportar materiales y productos desde el centro general a otro que estaba a unos 100 metros, requiriéndosele estar en posesión del carnet de conducir de 2ª (resolución Delegación de Trabajo folios 762 y 763, testifical folio 601 reverso, testifical folio 603).

TERCERO

La empresa cuando prestaba en ella sus servicios el demandante se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla denominada fibrocemento, compuesta por cemento Portland y fibra de amianto o absteno, estando administrativamente encuadrada entre las empresas con riesgo por amianto (contestación a la demanda, documentos folios 771 y 773). Desde al menos los años 1983 y 1984 la empresa tenía una normativa interna en la que se establecían diversas normas a seguir para aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo consistía en manipular amianto (documentos folios 765 y 768 que se dan por reproducidos), siendo visitada la empresa por la Inspección de Trabajo sin que conste imposición de sanción por incumplimiento de la normativa de seguridad, manifestando el comité de empresa en fecha 23 de Junio de 1986 que entendía que la empresa aplicaba adecuadamente la normativa sobre el amianto (folio 775, testifical folios 602 a 604 anverso).

CUARTO

En la empresa se efectuaban periódicamente muestreos de la contaminación ambiental del amianto y se sometían a controles médicos periódicos los trabajadores sometidos a riesgo de amianto (documentos 5 a 9 prueba empresa y testifical folios 602 a 604 anverso).

QUINTO

El causante tras su cese en la empresa el 2 de Diciembre de 1992, pasó a percibir las prestaciones de desempleo que le reconocieron desde el 3 de Diciembre de 1992 al 2 de Diciembre de 1994 (folios 288 y 289), solicitando la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común el 9 de Marzo de 1994, siendo perceptor de la prestación por desempleo (resolución folio 302). Por resolución de fecha 17 de Mayo de 1994 y tras ser reconocido por el CRAM el 26 de Abril de 1994, que le diagnosticó asbestosis pleuro-pulmonar derivada de enfermedad profesional, sin presunción de invalidez permanente (folio 296 que se da por reproducido), no fue declarado inválido permanente en grado alguno por enfermedad común (folio 302).

El causante interpuso reclamación previa solicitando ser declarado inválido permanente total derivada de enfermedad común (folios 298 y 299) y por resolución de 22 de Julio de 1994 se desestimó la reclamación previa (folio 297).

En fecha 23 de Enero de 1995, el causante indicando que las lesiones se habían agravado considerablemente desde la última resolución solicitó la revisión de oficio del expediente para ser declarado inválido permanente absoluto derivada de enfermedad común (folios 291 a 293).

Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 31 de Mayo de 1995 y tras ulterior informe del CRAM de fecha 20-3-95 en el que se le diagnosticó de asbestosis pleuro pulmonar y neoplasia pulmonar (carcinoma de célula pequeña), con metástasis cerebrales y cerebelosas (folio 294 que se da por reproducido), se revisó de oficio la resolución administrativa de fecha 22-7-94 y se le declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 26-4-94 y con derecho a una pensión mensual de 185453.- Pesetas equivgalente al 100 por 100 de la base reguladora (folio 281 que se da por reproducido).

SEXTO

El fallecimiento del causante se produjo por la agravación de las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta (historial clínico en especial folios 128 a 156 y pericial médica acto del juicio folio 604 reverso y 605).

SÉPTIMO

La papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 25 de Abril de 1997 (folio 58), el intento de conciliación tuvo efecto el 13 de Mayo de 1997 y la demanda fue presentada el 28 de Abril de 1997 (folios 58 y 1).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con incorrecta invocación al apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 31 de Enero de...

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