ATS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1003/09 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL DE USO, GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de agosto de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de agosto de 2010 (Rec 833/10 ), que la empresa Nestlé España S.A. -Fábrica de la Penilla- viene manteniendo desde hace más de 10 años líneas de autobús, con salidas de La Penilla, con 3 viajes a la mañana y con salidas desde Santander, también, de tres viajes por la tarde. En los sucesivos convenios colectivos de aplicación, se ha conservado un concepto denominado "autobús", por el que la empresa pone a disposición de los hijos de los trabajadores el medio de transporte para que durante el curso escolar puedan trasladarse a los colegios y centros de enseñanza de Santander, con recorrido de La Penilla- Santander, por la mañana y viceversa por la tarde. El número de usuarios se ha reducido, pasando de unos 42 en el curso 2004-2005, a 24 en el curso 2009- 2010. La empresa ha planteado en distintas ocasiones en la negociación colectiva, la supresión del autobús a cambio de una compensación económica, no habiéndose llegado a ningún acuerdo. Finalmente y mediante comunicado de 9-9-09, la empresa modificó los horarios de los autobuses para el curso 2009- 2010, que pasaron a ser de un servicio a la mañana y otro a la tarde.

Planteada demanda de conflicto colectivo, en solicitud del mantenimiento del servicio de transporte en los términos existentes con anterioridad a la modificación, la misma fue estimada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de suplicación. Esta, tras rechazar la revisión del relato fáctico, reitera la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para dilucidar la cuestión. En cuanto al fondo del asunto, califica como una condición más beneficiosa la decisión empresarial de aumentar el número de servicios del transporte escolar, rechazando la supresión unilateral efectuada por la empresa. 2.- Acude la mercantil en casación unificadora, planteando si procede anular una condición mas beneficiosa - en el caso servicio de autobús - ante la presencia de nuevas circunstancias que la empresa considera hacen inviable el mantenimiento de la misma, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2000 (Rec 1487/00 ), que desestima la demanda en reclamación de derechos, en particular del servicio de autobuses, en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus ". En el caso se trata de una empresa que desde principios de los años sesenta tenía puesto a disposición de sus trabajadores un servicio de transporte en autobús para los residentes en las poblaciones limítrofes al centro de trabajo. En aquel momento la empresa tenía una plantilla de entre 400 y 500 trabajadores, y el servicio de autobús era utilizado por no menos de 50 trabajadores. La plantilla actual de la empresa es de 99 trabajadores y en estos momentos el servicio de autobús no suele ser empleado por más de seis trabajadores e incluso algunos de estos lo hacen de forma ocasional. Mediante escrito de 3/2/ 1999, la empresa comunicó a los trabajadores usuarios del servicio la supresión del mismo a partir del 8/3/1999, incluyendo en el mismo la indicación de las causas de la decisión. El 8/4/1999 la empresa y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo en el que la citada representación manifestaba que los trabajadores usuarios del servicio de transporte, con la sola excepción de la actora, habían dado su conformidad a la modificación llevada a cabo por la empresa. También se pactaba una cantidad mensual de 7.813 ptas., que la empresa abonaría a cada uno de los 6 usuarios en concepto de indemnización por la supresión del transporte, que no podría ser objeto de compensación ni absorción de clase alguna; y que no tendría la consideración de salario sino de indemnización o suplido. Tales acuerdos resultaban aplicables a los 6 trabajadores citados incluida la actora, "sin perjuicio de la reclamación que ésta haya interpuesto a título individual...". La sentencia de contraste estima que la supresión está amparada por la cláusula "rebus sic stantibus", una vez que se acreditan las notables diferencias de plantilla de la empresa y de usuarios del servicio de transporte desde su concesión inicial hasta el momento de su supresión.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexiste pues son diferentes los supuestos de hecho y las concretas denuncias planteadas en suplicación y por tanto los debates suscitados en dicha instancia. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( sentencias de 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa ahora recurrente denuncio la vulneración de lo dispuesto en el art. 20 E.T, sosteniendo que la decisión empresarial de aumentar el número de servicios del transporte escolar no podía calificarse como condición más beneficiosa respondiendo la misma a una mera facultad organizativa que como tal, podía unilateralmente suprimirse. Mientras que en la de contraste se denuncia infracción de los artículos 3-1-c ET y 1089 y 1056 CC, y de la denominada teoría " rebus sic stantibus" respecto al mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Dado que en la actual instancia la recurrente plantea la posibilidad de la supresión de la condición mas beneficiosa alegando la existencia de acontecimientos posteriores que hacen extremadamente oneroso su cumplimiento ello implica una cuestión nueva, no suscitada en la sentencia impugnada.

Por otra, aunque ambas sentencias reconocen la existencia de una condición mas beneficiosa, al no hacer pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada sobre la cuestión ahora suscitada, no puede entrar en contradicción con la sentencia aportada de contraste. A mayor abundamiento, las circunstancias existentes en cada una de ellas, que permitieron en la de contraste la supresión del beneficio no presentan ninguna similitud. En efecto, en la sentencia invocada, en el momento inicial la plantilla era de 400 o 500 trabajadores de los que al menos 50 hacían uso del servicio de transporte; en la actualidad se ha visto reducida a 99 de los que únicamente 6 utilizan dicho servicio; se alcanzó un acuerdo con el comité de empresa e individualmente con cada uno de los afectados, excepto con la demandante por el que se procedió a suprimir mediante compensación económica el servicio; se valora especialmente que la distancia es 2 km. desde el domicilio de la demandante al centro de trabajo. Mientras que en la sentencia recurrida la ventaja reconocida a los trabajadores se ha mantenido durante diez años, suprimiéndose después de forma unilateral, al no haber alcanzado un acuerdo en la negociación entablada al respecto. Por otra parte, la sentencia relata que los usuarios del servicio han disminuido, pasando de los 42 en el curso 2004-2005, a los 24 del curso 2009- 2010.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Este requisito tampoco se cumple pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos o jurisprudencia que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No siendo suficiente a estos efectos con indicar que la sentencia ha resuelto de conformidad con el art 3.1.ET .

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, pero las diferencias expuestas justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al recurrente al traer causa de un conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Rosales Cuadra, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de agosto de 2010, en el recurso de suplicación número 833/10, interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1003/09 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL DE USO, GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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