ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 578/09 seguido a instancia de D. Maximino contra CAIXA TARRAGONA, sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción alegada por D. Maximino, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de CAIXA TARRAGONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 2010 (Rec. 529/2010 ), que el actor, ejerciendo funciones de Director de Oficina de CAIXA TARRAGONA, fue despedido en fecha 16-03-2009, por desobediencia muy grave, transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, por haber formalizado tres préstamos hipotecarios el 22-04-2008, presentados de forma conjunta por una empresa para la venta de tres pisos sobre los que ya existía una carga hipotecaria, sin seguir el canal de tramitación del servicio profesional hipotecario, además de que en las tres operaciones hipotecarias se había detectado en la tramitación documentación falsa y diversas irregularidades. Al actor se le había notificado previamente apertura de expediente disciplinario el 09-03-2009, realizando éste alegaciones el 12-03-2009. Consta probado que el procedimiento para la concesión de créditos hipotecarios es doble, con un protocolo distinto en función del cliente solicitante del crédito, estando vigente el manual de riesgo apartado 07-1 para el canal del Servicio Profesional Hipotecario a fecha de abril de 2008. En mayo 2008, la oficina dirigida por el actor fue objeto de auditoría interna que finalizó el 03-06-2008, en la que ya se tuvieron en cuenta las operaciones hipotecarias formalizadas el 22-04-2008. A principios de diciembre, se inició una nueva auditoría que finalizó el 18-12-2008, en que se pone de manifiesto que las operaciones hipotecarias tramitadas y autorizadas fueron incorrectas, ya que fueron presentadas por un intermediario y no directamente por los clientes, debiéndose haber canalizar por el Servicio Profesional Hipotecario. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el día inicial para el cómputo de la prescripción debe fijarse en el informe de auditoría de 18-12-2008, sin que se oponga a este hecho el que se hubiera tramitado un procedimiento sancionador y sin que pueda tenerse en cuenta como día inicial del cómputo del plazo la fecha de finalización del proceso (ya que la tramitación del procedimiento sancionador no interrumpe el plazo de prescripción, ya que no es obligatorio tramitar expediente alguno), y sin que tampoco pueda considerarse que la fecha inicial es cuando el trabajador aportó las alegaciones que tuvo por conveniente, ya que el informe de auditoría de 18-12-2008, fue íntegramente suscrito por el Director de Área de Auditoría el 02-03-2009, fundamentándose en el mismo la sanción disciplinaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que los hechos que se le imputan en la carta no han prescrito, ya que el inicio del cómputo del plazo debe fijarse el 23-01-2009, fecha en que el actor efectúa las alegaciones respecto de las incidencias detectadas en la auditoría de diciembre de 2008, o el 23-01-2009, fecha en que el actor remite escrito alegando lo que considera pertinente respeto de las incidencias detectadas como consecuencia de la auditoría de diciembre de 2008. Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2010 (Rec. 734/2010 ), respecto de la que no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en los supuestos en los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en la sentencia de contraste que el actor recibió carta de despido disciplinario el 25-06-2009, constando en la misma una serie de hechos consistentes en realizar operaciones irregulares en relación con fondos provenientes de cuentas de clientes de la entidad, sin su conocimiento ni autorización, para la capitación de nuevos clientes, (constan probadas operaciones realizadas el 06-03-2008, 29-02-2008, 05-02-2008, 29-10-2008 y 13-11-2009, entre otras fechas). Previamente al despido, se instruyó una auditoría y se tramitó expediente disciplinario, iniciado mediante comunicación al trabajador el día 09-06-2009. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declararlo procedente, por entender que dado que se trata de faltas cometidas fraudulentamente con un ingrediente básico de clandestinidad, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos y además se tiene un conocimiento cabal y pleno de los hechos, sin que se entienda que dicho conocimiento existe únicamente por datos contables e informáticos que constan en la entidad bancaria, por lo que el plazo de prescripción debió comenzarse a computar desde la fecha del informe de auditoría de 28-05-2009, por lo que al haberse producido el despido el 25-06-2009, no ha existido prescripción.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida los hechos que se imputan en la carta de despido consisten en haber formalizado tres préstamos hipotecarios el 22-04-2008, sin seguir el procedimiento establecido al respecto, realizándose una auditoría de la oficina que dirigía el actor que terminó el 03-06-2008 y otra que finalizó el 18-12-2008, habiéndose tenido en cuenta en ambas auditorías las operaciones hipotecarias formalizadas, si bien el trabajador no fue despedido hasta el 16-03-2009, por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor se le imputan como hechos la realización de operaciones irregulares en relación con fondos provenientes de cuentas de clientes de la entidad (sin su conocimiento ni autorización), entre marzo de 2008 y noviembre de 2009, instruyéndose una auditoría cuyo informe se remitió al Departamento de Auditoría el 28-05-2009, habiéndose producido el despido el 25-06-2009.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de diciembre de 2010, insistiendo en que existe contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos, que permitan apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de CAIXA TARRAGONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 529/10, interpuesto por CAIXA TARRAGONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 578/09 seguido a instancia de D. Maximino contra CAIXA TARRAGONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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