ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 760/2009 seguido a instancia de Dª Elisenda, D. Roberto y D. Vidal contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., QUALYTEL TELESERVICES S.A. y DEPARTAMENTO DEL INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Quiros Bronet en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2010 (R. 398/2010 )- los demandantes prestaban servicios con la categoría de Nivel 9 para la empresa Qualytel Teleservices SA, que tenía suscrito contrato de prestación de servicios de atención telefónica del teléfono 112 con el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "Servicio de atención de llamadas del servicio de emergencias 112 de Cataluña". Mediante contrato administrativo de 1 de julio de 2009 se adjudicó el citado servicio a la empresa demandada Atento Teleservicios España SA -en adelante, Atento-, por lo que Qualytel remitió a los trabajadores comunicación de que a partir del 30 de junio de 2009 dejaban de prestar servicios por fin de contrata, así como que pasarían subrogados a la nueva adjudicataria, Atento. Los actores participaron en el proceso de selección de personal establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, pero se le comunicó que no lo había superado. La actora es miembro del Comité de empresa. La sentencia impugnada confirma la de instancia que había declarado la improcedencia de los despidos, condenando a la mercantil Atento, en su condición de sucesora en la entidad económica transmitida, a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La Sala en primer lugar modifica el relato fáctico para hacer constar que desde el 1 de julio de 2009 Atento presta el servicio en la misma sede y con los mismos medios materiales que utilizaba Qualytel, que, por otra parte, son propiedad de la Generalitat de Cataluña. En cuanto al fondo del asunto, se considera que se ha producido una sucesión de empresas conforme al art. 44 ET, puesto que la nueva adjudicataria utiliza los medios técnicos puestos a su disposición por la Administración, sin que quepa duda de que se transmitió una "unidad productiva autónoma". Añadiendo que consta acreditado que la atribución de la gestión del servicio incluía la aportación por la adjudicataria de los medios materiales necesarios, que eran alquilados a la empresa principal.

Recurre en casación unificadora Atento alegando infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center y del art. 44 del ET y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2008 (R. 2089/2008 ). En ese caso, las actoras fueron contratadas con carácter indefinido el 2/5/2003 por la empresa Telco Telemarketing SL (en adelante Telco), para prestar sus servicios como teleoperadoras. El 30/4/2003 el Instituto Español de Comercio Exterior y la UTE integrada por Bascotecnia, SA, Equinoccio CIA de Comercio Exterior, SL, y Telco, firmaron el contrato de adjudicación de la externalización del Centro de Información de la Secretaría de Comercio y Turismo. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta que el 15/3/2006 Atento Teleservicios resultó adjudicataria en el concurso de externalización del "contact center" del Centro de Información de la Administración Comercial Española. La UTE remitió carta a Atento facilitando la relación de trabajadores adscritos al centro de trabajo a efectos de la subrogación prevenida en los arts. 18 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing y 44 ET. En dicha relación figuraban las actoras como trabajadoras de Telco. Las demandantes rechazaron la oferta de contratación efectuada por Atento, que sí fue aceptada por los otros cuatro trabajadores incluidos en la mencionada relación, que continúan adscritos al mismo servicio. Atento contestó a la UTE mediante fax en el que manifiesta que no era aplicable la subrogación del art. 44 porque la cláusula 31ª del Pliego de Condiciones del Concurso no exigía tal subrogación y porque el art. 18 del Convenio de Telemarketing se refiere a cambio de empresa en la prestación de servicios a terceros, no a subrogación. La empleadora Telco dio de baja en la Seguridad Social a las actoras con efectos de 15/3/2006. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pero condenando exclusivamente a la empresa Telco por entender que no ha existido sucesión de empresas. La sentencia de contraste confirma dicha resolución razonando, en primer lugar, que no estamos ante una sucesión del art. 44 del ET, al no aparecer en autos datos de los que se desprenda una transmisión de activos materiales o inmateriales que configuran la infraestructura básica para la explotación del negocio. En segundo lugar, que tampoco estamos ante una sucesión de plantillas, tal como lo viene entendiendo la jurisprudencia del TJCE, ya que el hecho de que parte de los trabajadores de la empresa saliente estén prestando servicios en la nueva contratista entrante viene dado por aplicación del art. 18 del Convenio Colectivo de Telemarketing, como incorporación de todo el personal de la plantilla correspondiente al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. Y en tercer y último lugar, que tampoco ha existido una sucesión contractual dada la ausencia de acuerdo entre las empresas codemandadas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. En primer lugar, lo cierto es que las razones de decidir en cada caso son diferentes. En primer lugar, la recurrida basa su decisión en la apreciación de que ha existido la transmisión de una unidad productiva autónoma, apreciación que se desprende del hecho de que la adjudicataria se compromete a aportar los medios materiales necesarios para la prestación del servicio; medios que son alquilados a la Administración. Mientras que en la de contraste no consta que haya existido una transmisión de activos materiales o inmateriales. En segundo lugar, son distintas las situaciones contractuales de los trabajadores, ya que en el caso de la sentencia recurrida los contratos de trabajos eran temporales para obra o servicio determinado y vinculados al contrato administrativo de arrendamiento de servicios suscrito por la demandada con la Generalidad, mientras que en el caso de referencia la relación era indefinida.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Quiros Bronet, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 398/2010, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 760/2009 seguido a instancia de Dª Elisenda, D. Roberto y D. Vidal contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., QUALYTEL TELESERVICES S.A. y DEPARTAMENTO DEL INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...temporal supone un rechazo a la nueva contratación. La parte recurrente señala como resolución contradictoria el ATS de 8 de marzo de 2011 (R. 2961/2010 ), pero no es idónea como término de comparación porque el art. 219.1 LRJS se refiere exclusivamente a sentencias dictadas en suplicación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR