ATS 317/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 6/2007

dimanante del Sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2010, en la que se absuelve a Desiderio, a Jeronimo y a Sergio del delito de agresión sexual por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Felicisima, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Felipe Segundo Juanas Blanca, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, a través de sus representantes procesales, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se sostiene que en el caso la denunciante no ha obtenido la tutela judicial efectiva, puesto que, a su juicio, no está motivada la afirmación contenida en la sentencia de que las relaciones sexuales mantenidas el día de autos por Felicisima con Jeronimo fueron consentidas. Se queja de que la sentencia concede la máxima credibilidad a Jeronimo cuando en plenario manifestó que mantuvo un relación sexual con la denunciante pero que fue consentida por ella, que en su declaración previa en sumario había negado esa relación, es decir, que faltó a la verdad. Sin embargo considera que no se tuvo en cuenta, injustificadamente, la declaración absolutamente coherente y persistente de la víctima.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS. 994/2007 de 5.12, 24/20120 de 1.2, 721/2010 de 15.7 -, la que recuerda que la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales ( SSTC 199/96 de 3.12, 41/97 de 10.3, 74/97 de 21.4, 67/98 de 18.3, 215/99 de 29.11, 21/2000 de 31.1 ).

    En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004, precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

    Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12

    , 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11 ). y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E . ".

  3. En el fundamento primero de la sentencia el juzgador analiza exhaustivamente y con rigor todas y cada una de las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, y llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para dictar una resolución de condena respecto a los procesados, o más bien no alcanza la convicción o certeza de que los hechos denunciados por Felicisima e imputados a los encausados, hubieran sucedido en realidad y en la forma denunciada, razón por la cual y aplicando el principio in dubio pro reo, como no podía ser de otra forma por esa duda razonable, pronuncia un fallo absolutorio.

    Desgrana el Tribunal a quo la declaración de Felicisima y encuentra en ella numerosos puntos oscuros y ambigüedades que hacen dudar de la veracidad de su testimonio, pero sobre todo resalta que no encuentra datos periféricos que vengan a corroborar ese testimonio sino que antes bien resulta extraño que no tuviera ningún signo de violencia o vestigio de agresión sexual, como demuestran las periciales, ni presentara ningún desgarro en la ropa como manifestó el taxista que después de los hechos la llevó finalmente a su casa y que no apreció nada anormal.

    En el caso presente el Tribunal ha valorado de forma correcta la declaración de la víctima, pero olvida la parte recurrente que aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE, "siempre", esto es, con independencia de su signo condenatorio o absolutorio, no obstante debe señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el exigible ( SSTC. 34/97, 157/97, 200/97

    , 109/2000, 169/2004 ).

    Consecuentemente, el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.

    La exigencia de la motivación será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art.

    9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    No otra cosa ha sucedido en el caso presente, la sentencia recurrida analiza el testimonio de la víctima, Felicisima, confrontándolo con la declaración de los acusados y no alcanza la convicción, con la certeza exigible, de que sucedieran algunos de los hechos denunciados, y considera acreditado que uno de los inculpados mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal con Felicisima, pero a continuación expresa sus dudas sobre que las relaciones fueran o no consentidas; destacando las contradicciones en que incurre ella a lo largo de las mismas declaraciones sobre la forma en que acaecieron los hechos.

    Razonamiento correcto por cuanto, tratándose de pruebas directas que suministran al Tribunal un referente capaz de construir una resultancia fáctica, el pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado, a no ser, claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente no contradichas, en cuyo caso, ciertamente limite, nos encontraríamos ante una absolución carente de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad de la decisión.

    Situación que no seria la contemplada en autos por cuanto la sentencia analiza y valora el testimonio de la víctima razonando por qué no le concede plena credibilidad careciendo de la indispensable corroboración. Consecuentemente ha habido una motivación suficiente que excluye la vulneración del derecho fundamental denunciada.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Denuncia que en los hechos probados de la sentencia no se recogen todos los actos de contenido sexual realizados por los procesados mientras viajaban con la denunciante en el vehículo, siendo así que esos actos fueron expresamente reconocidos por los inculpados.

  2. El motivo está desenfocado pues realmente no se suscita el vicio "in iudicando" denunciado, y es patente, como resulta de su desarrollo, que realmente se plantea una cuestión de valoración probatoria ajena al motivo formal invocado. En todo caso en el apartado correspondiente de la sentencia se reflejan de forma expresa, clara y terminante aquéllos hechos que se consideran probados y evidentemente aquéllos otros que no se consideran suficientemente acreditados no tienen reflejo en ese relato fáctico, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica, concretamente en el fundamento de convicción, se expresen las dudas sobre la realidad de esos episodios denunciados por la recurrente. Únicamente se expresa la relación sexual con penetración por vía vaginal con uno de los procesados que resultó acreditada, aunque añadiendo a continuación que no alcanza tampoco la certeza de que no fuera consentida por Felicisima .

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala que las declaraciones que obran a los folios 53 y siguientes evidencian error en la apreciación de la prueba, puesto que las conductas sexuales denunciadas por la víctima como sucedidas en el vehículo BMW y que no se incluyeron en el relato de hechos de la sentencia fueron reconocidas por los propios procesados en esas declaraciones.

  2. No son documentos aunque se hallan documentados en la causa, bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza como las declaraciones de acusados o testigos, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por aquellos, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del secretario judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia ( SSTS. 26.3.2001, 3.12.2001, 15.2.2005 ).

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180 CP .

  1. Sostiene que "la estimación de los anteriores motivos supondría la incorporación al relato de hechos probados de conductas desarrolladas por los procesados subsumibles en los tipos penales previstos en los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal ".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario de los anteriores y ha de correr idéntica suerte que ellos, pues la recurrente no respeta los hechos probados que ahora hay que mantener en sus estrictos términos al no existir méritos para la modificación o alteración de los mismos. Pues bien, los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito alguno, toda vez que únicamente se refleja en ellos que Felicisima y el acusado mantuvieron relaciones sexuales sin que se haya podido determinar si las mismas fueron o no consentidas por ella, sin incluir en definitiva ninguna conducta de las imputadas a los acusados, al no alcanzar la certeza de que hubieran acontecido en la forma descrita por la denunciante.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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